REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 250, 251, 252 ejusdem, interpuesta por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar 16° con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico, en contra del ciudadano: Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° ejusdem. y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ibídem. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, con domicilio en el Barrio La Guaricha, Calle Sucre Nro. 17, Mariara, Estado Carabobo, sin profesión definida, hijo de padre desconocido y de Melquiades Lucrecia Tovar (v), de 21 años de edad, prestando servicio militar obligatorio en el 431 Grupo de Artillería de Campaña “Bartolomé Salón”, con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
Los ciudadanos Mayor Ángel Vicente Bruno García Fiscal Militar 12° con sede en Maracay Estado Aragua y el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, Fiscal Militar 16° con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico, expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
“El día Doce (12) de Diciembre a las 04:00 am recibí una llamada del Capitán Jhan Frank Romero Dale, donde me informa que presuntamente el Soldado Jherso Luinor Tovar, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.652.730, había golpeado a un Centinela del Polvorín y luego de haber forcejeado con otro, huyo llevándose consigo un fusil AK¬103 sin cargadores perteneciente a la Unidad, motivado a eso le realice una llamada al ciudadano Coronel Guillermo López Avendaño Comandante del 431 Grupo de Artillería de Campaña Auto Propulsado Bartolomé Salón y el mismo me dio la orden que me trasladara a la Unidad de forma inmediata, una vez que llegue al Fuerte Conopoima comenzamos a realizar los relevos de los puestos de los puntos de control, establecidos por la pérdida del Fusil AK-I03, como a las 10:30 horas recibí una llamada del 2do Comandante Mayor Hugo Benítez Mora, donde me dio la orden que me fuera junto con el soldado Juan Carlos Mercades Díaz, plaza del 433 Grupo de Artillería de Lanza Cohetes Múltiples “Juan José Flores" quien a tempranas horas había recibido una llamada de un familiar diciéndole que había un muchacho vestido de Militar con fusil, por el sector Chacao de la Población de San Juan de los Morros, caso que le llamó mucho la atención y decidió remitirle la información al saldado antes mencionado, razón por la cual, nos dirigimos a dicho sector, donde presuntamente habían vistos al soldado implicado en la sustracción del fusil, partimos en mi vehículo particular, con el fin de dar respuesta inmediata a dichas Instrucciones, después de dar vanos recorridos por dicho sector el soldado Juan Carlos Mercades Díaz quien era mi Copiloto y guía de la zona, observó dentro de una zona boscosa al soldado Jherson Luinor Tovar, con el fusil en las manos, inmediatamente me alerto y detuve el vehículo, procedimos a su captura; ya que el mismo se encontraba acostado y oculto en unos arbustos espinosos, luego alerté al resto de la comisión de la ubicación del soldado Jherson Luinor Tovar, procedimos a realizar el uso progresivo de la Fuerza, dominándolo y tomando el control del fusil Serial 061666057, el cual se encontraba sin cargadores ni munición, situación de la que me percate luego de revistarlo, inmediatamente le notifique al Coronel Ramón Guillermo López Avendaño, Comandante del 431 Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salo m, que tenia posesión del Fusil y dominio completo del efectivo de tropa Jherson Luinor Tovar, Cedula de Identidad N° V-19.652.730 ordenándome el traslado inmediato a las Instalaciones del Fuerte Conopoima. Se dio Lectura de los Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.25 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de terminada la intervención el Fiscal Militar 16°, le cede la palabra al Fiscal Militar 12° quien entre otras palabras manifestó lo siguiente: “A fin de continuar con la argumentación de los hechos narrados por el Fiscal Militar 16°, solicito se tome el hecho como flagrante, nos encontramos ante un evento que se pre califica como los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° ejusdem. y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ibídem, estos delitos no están prescritos, el Ministerio Público presentó unos elementos de convicción a fin de sustentar la acción antijurídica realizada por el Imputado, entre ellos se puede mencionar a la victima Soldado Piñango Brito, quien resultó lesionado por lo que tuvo que ser relevado de su puesto de servicio, La Orden del día donde se refleja que el Soldado Piñango Brito se encontraba de Servicio, La Orden del Parque, donde el fusil le fue entregado al Soldado Piñango Brito para prestar servicio. La orden de Movimiento de Material de Guerra, donde se refleja que el Armamento pertenece a la Unidad donde ocurrieron los hechos. Los elementos antes descritos hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos cometidos. En cuanto al peligro de fuga, esto se encuentra presenta en virtud de la posible pena a imponer, debido a la magnitud del daño causado violento el principio de juramentación de fidelidad de la patria, creando zozobra en la colectividad, este Ministerio Publico considera que de otorgársele otra medida, se pondría en riesgo las investigación, ya que el imputado puede obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad, por lo tanto, y por los argumentos presentados por este Ministerio Público considera prudente y necesario se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que fueron descritas las razones que establece los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 y Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello pidió al Tribunal califique la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730,. Igualmente pidió se aplique el Procedimiento Ordinario en la presente Investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 numeral 1 y 373 ejusdem. Por otra parte solicitó al Tribunal acoja la Precalificación Jurídica de los hechos narrados como los Delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° ejusdem. y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ibídem. Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El Imputado Ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, se acogió al Precepto Constitucional para no prestar declaración.
EN RELACIÓN A LAS INTERVENCIONES DEL DEFENSOR PUBLICO
En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado SM2. JOSE A. ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público del Imputado anteriormente identificado, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Oída la intervención del representante del Ministerio Público Militar, esta defensa quiere aclarar que los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones, mi patrocinado fue encontrado en una condición de angustia con un fusil sin cargador, lo ocurrido se debió a un impulso emocional, desde las 4am hasta las 11 mi patrocinado se encontraba escondido sin saber qué hacer, por ello solicito se estudie la posibilidad de imponerlo de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no representa peligro, como dije antes, estaba escondido sin saber qué hacer, se entrego voluntariamente, durante las primeras horas de la investigación estuvo en la unidad hasta que fue puesto a la orden de la Policía del Estado Guárico, por otra parte debo mencionar que mi defendido a pesar de encontrarse en una situación sub judice mantiene sus derechos constitucionales contenidos en los Artículos 2, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hago mención a ello, ya que no se le ha permitido comunicación alguna con sus familiares, por ello pido al tribunal que se le suministre los números telefónicos de sus familiares a fin de ponerlos al tanto de lo acontecido, asimismo, el imputado permaneció más de 24 horas sin recibir alimento, esto es responsabilidad de la unidad suministrarle alimento y vestido, por otra parte, La Cadena de Custodia del Armamento se encuentra bajo la responsabilidad del Batallón Salón, en razón de los expuesto, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 248. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, donde coetáneamente fue aprehendido con un fusil de guerra que sirvió de base para la imputación de hechos precalificado como los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° ejusdem. y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ibídem; resultando de esta acción la aprehensión en flagrancia, Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo, dado que no es contradictorio que el pedimento de procedimiento ordinario pudiera ser incongruente con la detención en flagrancia, este Tribunal Militar Quinto de Control, DECRETA que dicha Aprehensión se produjo IN FRAGANTI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a los medios de que disponga para emitir el acto conclusivo, entendiendo este Tribunal que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, siendo necesario la práctica de otras diligencias de interés a la investigación y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En relación a la solicitud impetrada por el Fiscal Militar, de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente. Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, en contra del imputado de autos, ya identificado plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión por parte del ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, quien se encuentra presuntamente involucrado en los hechos aquí investigados. Delitos que ameritan pena corporal que no se encuentra prescrita, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado (12 de Diciembre de 2011) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “.Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.”.
Con respecto al segundo supuesto, estima este juzgador que si bien es cierto que hay en el cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalen o indican la presunta responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada al ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, ya que de la revisión del Cuaderno de Investigación se evidencia que dichos elementos se encuentran presentes, dentro de los que se pueden mencionar los siguientes: Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Luis Argenis Rodríguez Reina y Juan Carlos Mercedes Díaz. Registro de Cadena de Custodia del Arma de Fuego Incautada al Imputado. Examen Físico a la Victima quien presentó una Herida Contusa de Mediana Gravedad en la zona supra ciliar izquierda; dichos elementos no signifique una vulneración a la presunción de inocencia que asiste al imputado. Sin embargo, esto no es valorado de una manera aislada, con el fin de emitir un pronunciamiento que conduzca a considerar necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, ya que para ello, se deben tomar otras circunstancias, entre ellas: la Magnitud del Daño Causado, la pena a imponer, la Conducta Pre Delictual, el arraigo en el país, entre otras. En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que el ciudadano: Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, tiene arraigo, es decir, residencia fija la cual se logro obtener al momento de solicitarle su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. Sin embargo, el mismo pudiera sustraerse del proceso dad la magnitud de la posible pena a imponer, ya que la suma de todas las penas por los delitos presuntamente cometidos, sobrepasa los diez (10) años. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, existe la posibilidad de que el ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, destruya, modifique, oculte, o falsifique los elementos de convicción, lo cual es probable, ya que el imputado pudiera influenciar en las personas que pudieran ser testigos de los hechos objeto de la investigación, en este caso específico en la Victima Soldado Piñango Brito Salvador Antonio, quien es subalterno del Imputado y dada la condición de Superior – Subalterno, este primero pudiera influir en la conducta de la víctima o amenazarla . En este sentido, y visto que se encuentran presentes de manera determinante los extremos establecido en los artículos 250 ordinal 2º y 3º y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una eventual Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por parte del ciudadano ut supra identificado. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Fiscal Militar 16°, en contra del Ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, a que se refiere los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se Ordena como sitio de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, IMPETRADA POR EL ABOGADO DEFENSOR
Durante la intervención del Abogado Defensor del Imputado de autos, este solicitó al Tribunal Milita la imposición de una Medida Menos Gravosa a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de por las cuales este juzgador declaro La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias esgrimidas en el punto anterior, lo procedente es declarar SIN LUGAR La Solicitud del Abogado Defensor de que a su patrocinado se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acoge la Precalificación Jurídica atribuida a los hechos investigados por el Fiscal Militar Auxiliar 16°, a saber SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° ejusdem. y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ibídem. Asimismo, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del Ciudadanos Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, se produjo en Flagrancia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara Con Lugar la Solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano Cabo Segundo JHERSON LUINOR TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº 19.652.730, toda vez que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del imputado en los hechos Investigados, por lo tanto se Ordena como Sitio de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por el Abogado Defensor, en virtud de la Decisión de mantener la Medida de Coerción Personal a la que se encuentran sometido el Imputado de autos. QUINTO:. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar Auxiliar 16º de San Juan de Los Morros en su respectiva oportunidad legal. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En La misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR