REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 250, 251, 252 ejusdem, interpuesta por el ciudadano Primer Teniente DOUGLAS ALBEIRO CARRERO ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar 10° con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra del ciudadano: Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículos 534 en concordada relación con el Artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° ejusdem. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, con domicilio en el Barrio Flores, Sector Negra Matea, Calle 7, Nro. 50, San Mateo Estado Aragua, sin profesión definida, hijo de Marlín Sarmiento (v) y de Juan Macario Álvarez (v), Telf. 0412-8546075, de 18 años de edad, prestando servicio militar obligatorio en el 422 Batallón de Infantería Paracaidista “Antonio Nicolás Briceño”.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
El ciudadano Primer Teniente DOUGLAS ALBEIRO CARRERO ZAMBRANO Fiscal Militar Auxiliar 10° con sede en Maracay, Estado Aragua, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:
“procedió a dar lectura al Escrito de Presentación de Imputados que corre inserto en el Cuaderno de Investigación y entre otras solicitudes pidió al Tribunal: califique la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, asimismo Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando las razones que establece los Artículos 250 numerales 1, 2, 3 y Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se aplique el Procedimiento Ordinario en la presente Investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 numeral 1 y 373 ejusdem. Por otra parte solicitó al Tribunal acoja la Precalificación Jurídica de los hechos narrados como los Delitos de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículos 534 en concordada relación con el Artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° ejusdem.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Imputado Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, se acogió al Precepto Constitucional.
EN RELACIÓN A LAS INTERVENCIONES DEL DEFENSOR PUBLICO
En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, en su carácter de Defensor Público de los Imputados anteriormente identificados, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Oída la intervención del representante del Ministerio Público Militar, esta defensa solicita a favor de mi patrocinado, se le otorgue una Medida menos gravosa como lo es las Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mi defendido continúe bajo la vigilancia de la unidad. Es todo”
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por parte del Fiscal Militar Auxiliar 10° en la presente Investigación, para decidir toma en cuenta las siguientes apreciaciones: Quien aquí juzga, considera que en el presente análisis, que el hecho presuntamente cometido por el ciudadano aquí imputado, tipificado como delitos de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículos 534 en concordada relación con el Artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° ejusdem, donde la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo correspondiente. Considera este Tribunal Militar, que el pedimento de procedimiento ordinario es congruente, ya que no están dados todos los elementos del procedimiento para poder calificar como flagrante la comisión del delito que se le imputa al ciudadano ya identificado suficientemente, el Ministerio Público Militar, necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo correspondiente. Es por ello conveniente considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque no existe una posibilidad más allá de la investigación previamente realizada. De acuerdo al corolario expuesto, estima este decidor que es prudente que este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, ya que este Tribunal Militar considera que la Fiscalía Militar no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En relación a la solicitud impetrada por el Fiscal Militar, de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente. Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, en contra del imputado de autos, ya identificado plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión por parte del ciudadano Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, quien se encuentra presuntamente involucrado en los hechos aquí investigados. Delitos que ameritan pena corporal que no se encuentra prescrita, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado (11 de Diciembre de 2011) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “.Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.”
Con respecto al segundo supuesto, estima este juzgador que si bien es cierto que hay en el cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalen o indican la presunta responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada al ciudadano Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, ya que de la revisión del Cuaderno de Investigación se evidencia que dichos elementos se encuentran presentes, sin que ello signifique una vulneración a la presunción de inocencia que asiste al imputado. Sin embargo, esto no puede ser valorado de una manera aislada, con el fin de emitir un pronunciamiento que conduzca a considerar necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, ya que para ello, se deben tomar otras circunstancias, entre ellas, la Magnitud del Daño Causado, la pena a imponer, la Conducta Pre Delictual, el arraigo en el país, entre otras. En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que el ciudadano: Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, tiene arraigo, es decir, residencia fija la cual se logro obtener al momento de solicitarles su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. Sin embargo, el mismos pudieran sustraerse del proceso dada la magnitud de la posible pena a imponer, ya que la suma de todas las penas por los delitos presuntamente cometidos, sobrepasa los cinco (5) años. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, existe la posibilidad de que el ciudadano Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, destruya, modifique, oculte, o falsifique los elementos de convicción, lo cual es probable, ya que el imputado pudiera influenciar en las personas que pudieran ser testigos de los hechos objeto de la investigación. En este sentido, y visto que se encuentran presentes de manera determinante los extremos establecido en los artículos 250 ordinal 2º y 3º y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una eventual Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por parte del ciudadano ut supra identificado. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Fiscal Militar Auxiliar 10°, en contra del Ciudadano Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, a que se refiere los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se Ordena como sitio de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, IMPETRADA POR EL ABOGADO DEFENSOR
Durante la intervención del Abogado Defensor de los Imputados de autos, este solicitó al Tribula Milita la imposición de una Medida Menos Gravosa a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de por las cuales este juzgador declaro La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias esgrimidas en el punto anterior, lo procedente es declarar SIN LUGAR La Solicitud del Abogado Defensor de que a su patrocinado se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acoge la Precalificación Jurídica atribuida a los hechos investigados por el Fiscal Militar Auxiliar 10° ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los Artículos 534 en concordada relación con el Artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° ejusdem. Asimismo, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la Solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano Cabo Segundo JUAN JOSE ALVAREZ SARMIENTO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.252.669, toda vez que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del imputado en los hechos Investigados, por lo tanto se Ordena como Sitio de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por el Abogado Defensor, en virtud de la Decisión de mantener la Medida de Coerción Personal a la que se encuentran sometido el Imputado de autos. CUARTO:. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar Auxiliar 10º de Maracay en su respectiva oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En La misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR