En la fecha de hoy, se efectuó la Audiencia de Presentación de Imputado a la que se contare en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Capitán JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la que se contraen en el articulo 256 Ejusdem, a favor del ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, a quien se le sigue investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el articulo 523, 527 en su numeral 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar..

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, de edad 28 años, estado civil soltero, contingente Enero 2001, domiciliado en la casa Nº A-32, avenida Casanova, edificio medina asedia, Sabana Grande, Parroquia Libertador, Distrito Capital, hijo del ciudadano FRANKLIN UZCATEGUI y la ciudadana NERI SERRANO.

EL DEFENSOR PUBLICO

1ER TENIENTE RODRIGUEZ PERALTA DANIEL, en su carácter de Defensor Público Militar.


PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público Militar, en la audiencia expuso:

“…Solicito se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de DESERCION, previsto en el articulo 523, 527 en su numeral 1 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.


PETICION DE LA PARTE DEFENSORA.

EL ciudadano 1ER TENIENTE RODRIGUEZ PERALTA DANIEL, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, Durante la audiencia manifestó: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y previa conversación efectuada con el ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, él se compromete a cumplir con lo ordenado por este Tribunal Militar, así mismo solicitó a este Tribunal Militar que inste al Ministerio Publico Militar, de igual manera solicito la exclusión de mi defendido del SIIPOL. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.

Es relevante señalar que el legislador venezolano consagró de manera expresa en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando el articulo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez en cada caso. Por otro lado de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico Militar, se desprende que en el caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito, y durante la audiencia efectuada sin embargo, es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, de allí que es criterio de este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta como base los preceptos señalados en la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal que es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.

Este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público Militar y acogida por la defensa Pública Militar, a favor del ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, efectuada por el Ministerio Publico Militar; en consecuencia, el ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, deberá presentarse por ante este Tribunal Militar, los días treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y acusados. SEGUNDO: se ORDENA al Secretario Judicial oficiar a los organismos de seguridad del Estado Venezolano para la inmediata exclusión del prenombrado imputados de autos.


DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público Militar y acogida por la defensa Pública Militar, a favor del ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, efectuada por el Ministerio Publico Militar; en consecuencia, el ciudadano DANIEL GREGORIO UZCATEGUI SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.783.969, deberá presentarse por ante este Tribunal Militar, los días treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y acusados. SEGUNDO: se ORDENA al Secretario Judicial oficiar a los organismos de seguridad del Estado Venezolano para la inmediata exclusión del prenombrado imputados de autos.

EL JUEZ MILITAR


RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE