Por cuanto en fecha 09 de Junio de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal presentada por la ciudadana SUB TENIENTE YULY KEYLA RAMIREZ ASUAJE, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, por la comisión del delito de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y a quien el prenombrado imputado, previa admisión de los hechos y solicitud de la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, le fue suspendido condicionalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele un régimen de prueba por un período de Un (01) Año, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Someterse a un régimen de presentación los días treinta (30) de cada mes, y si este fuere feriado el día hábil siguiente, por ante este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira. Segundo: como oferta de reparación del daño se compromete el Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, entregar dos (02) resmas de papel tamaño oficio ante este Tribunal Militar en el periodo de un (01) año. Tercero: Deberá mantener una buena conducta durante el tiempo que le falta por cumplir el servicio militar obligatorio, para lo cual el Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate “T.N GERONIMO RENGIFO”, deberá oficiara cada dos (02) mese ante este Tribunal Militar el record de conducta del Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137. Cuarto: Visto que el mencionado Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, Los Teques. Estado Miranda; en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación del referido imputado de autos. Ahora bien en fecha 07 de Marzo de 2006, se celebro la audiencia oral a la que se contrae en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el ciudadano Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, encontrándose presente la ciudadana SUB TENIENTE YULY KEYLA RAMIRES ASUJE, en su condición de Fiscal Militar Cuarta de la Guaira. Visto que la ciudadana TENIENTE DE NAVIO Lorenza del Carmen Domínguez de Ponce, en su condición de Juez Militar Cuarta con sede en la Guaira, conoció de las presentes actuaciones como Defensora Pública Militar del ciudadano acusado Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, y por cuanto presento escrito de inhibición ante el Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que se efectué el nombramiento del Juez Suplente, ese Tribunal Militar Cuarto con sede en la Guaira ACORDO de oficio Diferir la audiencia antes citada hasta tanto se nombre el Juez Suplente que conocerá de la causa, asi como el nuevo nombramiento del abogado defensor, previa solicitud de orden de aprehensión del imputado la cual deberá ser suscrita por el ciudadano Fiscal Militar actuante en la presente causa. En fecha 30 de Junio de 2006, previa remisión mediante oficio Nº CJPM-CM-200-06 de fecha 08 de Mayo de 2006, este Tribunal Militar Segundo de Control conoce de la presente causa, ahora bien en fecha 02 de Octubre de 2006, el Juzgador de este Órgano Jurisdiccional para esa fecha, entro a resolver la solicitud fiscal de orden aprehensión en contra del acusado de autos y previo auto motivado es librada la orden de aprehensión en contra del ciudadano Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137. Es en fecha 22 de Febrero de 2010, previa comparencia del ciudadano Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, ante este Tribunal Militar se celebró la Audiencia Oral a la que se contrae en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando la Ampliación del Régimen de Prueba a favor del ciudadano Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, para lo cual considerando que el mismo, ya había cumplido diez (10) meses de presentaciones por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira en fecha 09 de Junio de 2005, en consecuencia, deberá cumplir catorce (14) meses para que finalice el régimen de prueba impuesto al prenombrado tropa alistada. Este Tribunal Militar Segundo de Control previa revisión del libro de presentaciones de imputados y acusados sometidos a régimen de presentación, específicamente en el folio sesenta y uno (61) parte reverso y sesenta y dos (62) parte anverso donde cumplió cabalmente con la ampliación del régimen de prueba impuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional fijo para el día 29 de Noviembre de 2011, la celebración de la audiencia oral a la que se contrae en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, quien fuera plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “T/N Geronimo Rengifo”, de edad 30 años, estado civil soltero, contingente Septiembre 04, domiciliado en el casa Nº 3, Vereda Nº 2, calle 2, urbanización Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Teléfonos (0414) 137-71-26 (Personal y (0239) 232-089-04 (Casa), hijo de Mario Liendo y Antonio Duarte.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.


Por cuanto en fecha 22 de Febrero de 2010, previa comparencia del ciudadano Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, ante este Tribunal Militar se celebró la Audiencia Oral a la que se contrae en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando la Ampliación del Régimen de Prueba a favor del ciudadano Infante de Marina LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, para lo cual considerando que el mismo, ya había cumplido diez (10) meses de presentaciones por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira en fecha 09 de Junio de 2005, en consecuencia, deberá cumplir catorce (14) meses para que finalice el régimen de prueba impuesto al prenombrado tropa alistada, por la comisión del delito de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual considerando que el mismo, ya había cumplido diez (10) meses de presentaciones por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira en fecha 09 de Junio de 2005, en consecuencia, deberá cumplir catorce (14) meses para que finalice el régimen de prueba impuesto al prenombrado tropa alistada.


En el presente caso, la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, fue Decretando la Ampliación del Régimen de Prueba, además del compromiso de éste de cumplir con las condiciones establecidas por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado ciudadano debía cumplir con la siguiente condición: PRIMERO: Deberá presentarse cada treinta (30) días de cada mes, a las 09:00 horas, y si este fuere feriado el día hábil siguiente, por ante este Juzgado Militar.



Para la presente fecha se constato el fiel cumplimiento del régimen de prueba del ciudadano LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, desde que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y efectuada como ha sido la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera es importante destacar que la medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a un régimen de prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.



La finalidad de la creación de esta medida fue la de descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi.



Las condiciones establecidas por el Código Adjetivo Penal contienen reglas de conducta que el imputado “deberá” cumplir durante el tiempo del régimen de prueba, que en el presente caso hubo el compromiso por parte de éste de hacerlo, requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.


Ahora bien una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba por parte del ciudadano LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LIENDO DUARTE MARIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.431.137, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo cesa el régimen de prueba impuesto en fecha 22 de Febrero de 2010.

Regístrese, expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR


RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE


En la fecha de hoy conforme a lo ordenado se registró el presente auto, se expidió la copia certificada, se hicieron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE