REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Visto el escrito presentado por la ALFÉREZ DE NAVÍO, LETICIA GONZÁLEZ CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, en fecha siete de diciembre de 2011, mediante el cual solicita: “PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: CORONEL LUIS ANTONIO FERNANDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.243, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 512 Ord.2, 576 Ord.1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”; por lo que este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó efectuar audiencia oral para el día jueves 08 de diciembre de dos mil once, a las 13:30 horas, a los fines que el Fiscal Militar exponga como se produjo la aprehensión, oír al imputado y decidir lo conducente, se ordeno participar a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, y librar boleta de notificación a la Fiscalía Militar de Guardia de Caracas, y al Defensor Público Militar de Guardia, y luego se juramentaron sus abogados privados.

PRIMERO
La Fiscal Militar, ALFÉREZ DE NAVÍO, LETICIA GONZÁLEZ CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Yo, ALFÉREZ DE NAVÍO, LETICIA GONZÁLEZ CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.411.457, domiciliada en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procedo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: CORONEL LUIS ANTONIO FERNANDEZ RUIZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.243 presuntamente incurso en los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 512 Ord.2, 576 Ord.1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, enjuiciable en la jurisdicción penal militar, para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Siendo las 15:30, esta Fiscalía Tercera Nacional se encontraba cumpliendo Funciones de Guardia , cuando hizo acto de presencia el G/B SAMIR SAYEGH ASSAL, Titular de la Cédula de Identidad NRO. V- 7.065.103 a los fines de colocar denuncia en contra del CORONEL LUIS ANTONIO FERNANDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.243, en la cual manifestó: “Como a las 15:00 horas del día de hoy me encontraba en mi oficina en el Vicerrectorado de la Universidad Militar del Ejercito Bolivariano cuando le di la orden al 1er Teniente Sánchez Carraza que fuera a la oficina del Coronel Fernández Ruiz , para que enviara los sellos secos que se utilizan en la Universidad, al rato vino el mencionado 1er teniente notificándome que no se lo iba a enviar, procedí a decirle que dicho Coronel se me presentara en mi oficina , una vez de haberse presentado en mi oficina le dije al coronel en cuestión que ya había coordinado con el GENERAL BERNAEZ (Secretario de la Universidad), y que me entregara los sellos, a lo que inmediatamente, contesto que yo llamara al GENERAL BERNAEZ, para ver si era verdad, le volví a decir que me entregara los sellos y que el no iba a poner en tela de juicio la honestidad mía como persona ni como general, de inmediato el refuto con gestos y manoteando , que no me iba a entregar nada, le dije que tomara la posición fundamental correctamente, que se retirara y fuera a retirar los sellos a su oficina, y me lo entregara, al ver que transcurrió mas de cinco(5)minutos me dirigí a la oficina del mencionado CORONEL, y le exigí que cumpliera la orden dada, y que si se sentía agraviado tramitara la novedad, como aparece en el reglamento, esto se lo repetí hasta tres veces y mas, en ese momento salio corriendo hacia fuera tirando la puerta metálica del área donde nos encontrábamos, quedando cerrada impidiéndome a mi salir de la misma, quedando encerrado en dicha área con el señor PABLO GAVIRIA, quien procedió con su llave a abrir la puerta, cuando salí me percato que el CORONEL iba corriendo hacia el área del estacionamiento, donde tenia su vehículo particular haciendo caso omiso al llamado que le repetía constantemente en voz alta al mencionado coronel, al ver que no obedecía al llamado procedí a ir a dicha área, el arranco su vehículo y en forma violenta arranco en forma violenta arranco en retroceso, para sacar el carro e inmediatamente arranco hacia delante invistiendo al carro contra mi persona en forma consiente de lo que estaba haciendo, golpeándome con el carro por todo el costado de mi cuerpo, sufriendo una herida en el codo izquierdo a 20 metros aproximadamente donde fui investido con el vehículo, el mismo detuvo al vehículo y se bajo en forma violenta y altanera a decir que no me había hecho nada, en ese momento procedí a decirles a los efectivos de tropa que se encontraban en el área de lo sucedido a que cerraran los portones de salida y yo me dirigí directamente a la dirección de la academia militar del ejercito, a notificar la novedad suscitada al G/D ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela y proseguir el caso de manera legal”.

Una vez recibida la denuncia y verificar que los hechos narrados que acaban de acontecer existiendo en los mismo la situación de flagrancia se procedió a ordenar al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar la aprehensión del citado oficial superior en el grado de Coronel por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, es Importante destacar que el funcionario Actuante leyó al Imputado Plenamente Identificado los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye los siguientes delitos de naturaleza Militar, a saber: INSUBORDINACIÓN , LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 512 Ord.2, 576 Ord.1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es por ello que la presunta conducta adoptada por el ciudadano: CORONEL LUIS ANTONIO FERNANDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.243, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales; a saber: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de hechos punibles como lo son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 512 Ord.2, 576 Ord.1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificada en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 4 para el imputado; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar,
-III-
PETITORIO
En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Tercera Nacional, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: CORONEL LUIS ANTONIO FERNANDEZ RUIZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.243, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo son los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN,LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 512 Ord.2, 576 Ord.1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia militar que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación. Quedando de esta manera el Imputado plenamente identificado a la Orden de ese Tribunal que usted dignamente Preside, el cual se encuentra en la sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar hasta la fecha que usted fije la Audiencia respectiva.…”.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Posteriormente, en fecha 07DIC2011, este Tribunal Militar dictó auto en los términos siguientes: “…Visto el escrito presentado por el ALFÉREZ DE NAVÍO LETICIA GONZÁLEZ CARRASQUEL, Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, mediante el cual “Solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CORONEL LUIS ANTONIO FERNANDEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.364.243, por esta presuntamente incurso en los delitos militares, de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2, 576 ordinal 1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: efectuar audiencia oral el día jueves ocho de diciembre de dos mil once, a las 13:30 horas, a los fines que el Fiscal Militar exponga como se produjo la aprehensión, oír al imputado y decidir lo conducente. A tales efectos se ordena participar a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, y librar boleta de notificación a la Fiscalía Militar Auxiliar Tercera de Caracas, y al Defensor Público Militar de Guardia...”.


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ALFÉREZ DE NAVÍO LETICIA GONZÁLEZ CARRASQUEL, Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, expuso los fundamentos de la solicitud. Y ratifico la medida judicial privativa de libertad.

Seguidamente se interrogó al Ciudadano: CORONEL LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.243, si deseaba declarar, quien manifestó “…QUE SI DESEABA DECLARAR”, le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se harán constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso: “Buenas tarde soy el coronel LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.243, con 26 años de servicio me gradué en el 1987, me desempeño como secretario general y coordinador de control de estudio de Universidad Militar Bolivariana, consigno organigrama; yo me desempeño como el coordinador de estudio, en función de eso en los artículos 38 y 40 del Reglamento de la Universidad Militar Bolivariana soy quien certifica los documentos de la Universidad Militar Bolivariana. Conozco a mi General hace muchos años nunca he tenido ni un No ni un Si, con mi General SAMIR SAYECH ASSAL el día seis de diciembre de 2011, me encontraba en mi oficina con el profesor Pablo Gavidia, en ese momento llegó el Teniente SANCHEZ, quien es el Ayudante de mi General y me informó que de parte de mi General SAMIR SAYECH ASSAL le mande los sellos húmedos y secos, el Teniente se retiró y yo me dirigí hasta la oficina de mi General yo pase me paré firme y le informe que existe un protocolo para la entrega de los sellos y que tenía que llamar a mi General Bernaez, en ese momento el General me dijo donde están los sello, mi General SAMIR SAYECH ASSAL me mando a buscar los sellos, en el camino me pude comunicar con mi General Bernaez, y me di voy para allá; yo soy hipertenso al rato mi General SAMIR SAYECH ASSAL, llegó a mi oficina y le dije yo cumplo un protocolo ya me comuniqué con mi General y ya venía en camino, ahí fue cuando sentí una fuerte presión en el pecho, y sentí mareos y me dirigí al Hospital Militar, cuando llegué al estacionamiento que me monté en mi vehículo que lo encendí y arranque, en ese momento sentí un golpe en el vehículo, detengo el mismo me bajo y cuando salgo veo a mi General que se levanta y estaba limpiándose el Uniforme y me del vehículo y me paré firme y mi General se fue para la oficina y yo hacia la mía, en ese momento llegó soldado RICHARD FERNÁNDEZ y le dije acompáñeme al Hospital cuando llegué al Hospital me atendió la doctora ANA le dije tenía un dolor el pecho, y me mando a tomar los signos vitales, y la tensión 150/90, me dieoron una Captopril, me pusieron suero y me hicieron un electrocardiograma al rato llegó mi general BERNAEZ y me dijo como te sientes, al rato me fui a mi oficina y luego llegó el Coronel FERRER y me dijo que estaba detenido. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN HIZO LA SIGUIENTE PREGUNTA: PRIMER PREGUNTA: ¿EN EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y SI HABÍAN OTRAS PERSONAS PRESENTE? Ante lo cual contesto: El profesor Pablo Gavidia quien se retiro asustado. SEGUNDA PREGUNTA. EN EL MOMENTO QUE SUCEDIERON LOS HECHOS EN EL ESTACIONAMIENTO SE ENCONTRABA OTRAS PERSONAS. Ante lo cual expuso: no porque estaba lloviendo y yo me sentía enfermo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ MILITAR INTERROGÓ AL IMPUTADO DE LA SIGUEINTE MANERA ¿DIGA USTED DE SI USTED ES PLAZA DE UNIVERSIDAD? Ante lo cual contesto. Si desde marzo de este año.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada MONTANER RIOS MARGARITA DEL VALLE. “Buenas tardes, juez militar contradigo la solicitud efectuada por el Ministerio Público para la entrega de los sellos existe una cadena de mando y que tenía que ser por la Secretaria General invocó el artículo 25 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela que establece todos los actos dictados en el ejercicio del Poder Público que viole los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, solicito una Medida menos gravosa a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice la solicitud fiscal por considerar que no reúne los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadano Juez Militar, me opongo a la solicitud de privación, en virtud que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la cual solicita el Ministerio Público por los delitos precalificado no excede de diez años, y hasta la fecha no señala la conducta predelictual del ciudadano Coronel y un expediente limpio es oficial con el grado de Coronel y tiene su arraigo en el país, no consideró que existe peligro de fuga, porque no se encuadran los numerales del artículo 251 los cuales son taxativos para el otorgamiento de esta medida, así como lo señala las actuaciones, en el tal sentido, no se da el peligro de fuga e invoco el artículo 44 de de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y al no encontrarse los extremos legales solicitó una Medida menos gravosa. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensor Privado, quien expuso: no existen pruebas y me adhiero a la solicitud efectuada por la Doctora MONTANER RIOS MARGARITA DEL VALLE, y no hay elemento para que se de la Privativa de Libertad a mi defendido. Yo solicito que no sea imputado y en el peor de los casos solicito una medidas menos gravosa. Es todo”.

CUARTO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las normas personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establece la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, como por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinado circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…”.

Por tanto, en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los requisitos de procedencia de esta medida, siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Su análisis conlleva a considerar en la presente causa, lo siguiente: Primero: de los hechos se desprende la precalificacion jurídica de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 2º y sancionado en el ordinal 515 ordinal 2º del Código Orgánico Militar, será penado con presidio de seis a doce años. Tomando en cuenta la presunta lesión ocasionada cuando el imputado de auto con su vehículo particular golpea al Ciudadano General de Brigada Samir Sayegh, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en artículo 576 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, será penado con presidio de tres a doce meses, al ser las lesiones posiblemente sanadas en menos de diez días y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionado en artículos 565 del Código Orgánico de Justicia Militar será penado con presidio de uno a tres años, al haber presuntamente realizado hechos que afrenten o rebajen la dignidad del Oficial, como Ciudadano ejemplo de la Sociedad y profesional de las armas donde por directriz constitucional sus pilares son la disciplina, obediencia y subordinación, y al transgredir una de estos lo consideramos grave dentro de marco castrense.

Con respecto a la solicitud fiscal este Tribunal considera que se cumple con el numeral 1º del artículo 250 del C.O.P.P. debido a que los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar y conlleva a pena de prisión, asimismo no se encuentran prescrito en vista que las circunstancias de modo y tiempo indican que los hechos punibles ocurrieron el día 07 de diciembre de 2011.

Segundo: que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Coronel es Autor de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2, 576 ordinal 1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tercero: Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en los términos del numeral 2º del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinada por la pena que podrá llegarse a imponer en el presente caso, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala ”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En este caso la fiscalía militar precalificó tres (03) Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal, 2º y sancionado en el ordinal 515 ordinal 2º del Código Orgánico Militar, será penado con presidio de seis a doce años, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en artículo 576 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, será penado con presidio de tres a doce meses, y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar será penado con presidio de uno a tres años, y con separación de las Fuerzas Armadas. En este caso la pena supera el límite de los diez (10) años establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de los delitos precalificados.
Respecto al mismo numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada según lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional específicamente en lo que se refiere a la moral y disciplina de la unidad. (Universidad Militar Bolivariana).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Militar, en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalia Militar Auxiliar Tercera de Caracas, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Tercera Nacional y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: Ciudadano: CORONEL LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.243, por estar presuntamente incurso en los delitos militares, de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2, 576 ordinal 1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra llenos los requisitos los extremos de la imposición extraordinaria de esta medida, y siendo una justicia militar ejemplarizante se acuerda la Medida Privativa de la Libertad, de igual manera se analiza la concurrencia de los delitos precalificados los cuales suman una pena mayor de diez años, tomando en cuenta que el delito de Insubordinación la pena en su límite máximo es de doce años, al existir unas presuntas lesiones en contra del General Sayegh, lo que nos sitúa en la penalidad impuesta en el numeral 2do del artículo 515 del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado a las otras tipicidades, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena superior a los diez años se presume peligro de fuga, por tanto existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. ASÍ SE DECIDE, se designa como lugar de Reclusión la 35 Brigada de Policía Militar, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de concederle una medida menos gravosa a su defendido. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: se Declara con Lugar el procedimiento de flagrancia al ser detenido y presentado a los Órganos Judiciales en los lapsos legales e igual manera se acuerda el procedimiento ordinario para el proceso judicial. CUARTO: Se ordena participar de esta decisión a la 3ra División de Infantería y Guarnición Militar, a la 35 Brigada de Policía Militar y al Director de la Universidad Militar Bolivariana. SE ORDENA librar las respectivas boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirlas a la 35 Brigada de Policía Militar. QUINTO: se emplaza al Ministerio Público para que en el lapso legal correspondiente presente el respectivo acto conclusivo. La motiva de esta decisión se hará por autos separados, las partes quedan debidamente notificadas conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de los formalidades esenciales en la celebración de este Acto.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Primera Nacional y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: Ciudadano: CORONEL LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.243, por estar presuntamente incurso en los delitos militares, de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2, 576 ordinal 1 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra llenos los requisitos los extremos de la imposición extraordinaria de esta medida, ASÍ SE DECIDE, se designa como lugar de Reclusión la 35 Brigada de Policía Militar, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda con Lugar el procedimiento de flagrancia al ser detenido y presentado a los Órganos Judiciales en los lapsos legales e igual manera se le fija el procedimiento ordinario para el proceso judicial. Publíquese regístrese, expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR,

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

EL SECRETARIO,

MANUEL APONTE CARIAS
PRIMER TENIENTE