REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2011-000057
ASUNTO : FP01-0-2011-000057

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2011-000048
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. IDEMARO GONZALEZ SULBARAN Y RODOLFO RUIZ (Defensa Privada).
AGRAVIADO: ROBERT KUSMIERCZYK Y;
IAN BUTANAS, JONIE SEGUID, ZALDY BONION, LUÍS SAN JUAN, LUBOMIR ECKER, ROMULUS CHUA, EVGENY MAKAROV, MIKHEIL BAZARSKI, RODONILLO SANTOS, VLADYSLAV PAVLENKO, HERMOGENES OSTIQUE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional acción de amparo incoada en fecha 04 de Noviembre de 2011, el accionante IDEMARO GONZALEZ SULBARAN Y RODOLFO RUIZ, Defensores Privados del ciudadano ROBERT KUSMIERCZYK presuntamente agraviado, bajo la modalidad de Acción de Amparo por Omisión de pronunciamiento, expone los siguientes alegatos:

“…Dos solicitudes realizadas por esta representación, siendo la primera de ella la interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2.011 donde se solicita la entrega de la nave JUERGEN SCHULTE contentiva de quince (15) folios útiles; la segunda de ellas de fecha 08 de Diciembre de 2011, donde se ratifico la solicitud de entrega de la nave a la titular de este despacho ambas solicitudes basadas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y contentiva esta ultima de veinte (20) folios útiles; omitiendo este órgano jurisdiccional a cargo de la Abg., Rosymar Pérez pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas e interpuestas a pesar de haber transcurrido tiempo suficiente para efectuarlo y siendo los lapsos que han transcurrido los siguientes: en la primera solicitud planteada han transcurrido cuarenta (40) días sin existir ningún tipo de pronunciamiento en cuanto lo peticionado; en la segunda de ellas han transcurrido cuatro (04) días desde el momento en que fue ratificada la primera solicitud ambas relativa a la entrega de la nave JUERGEN SCHULTE; no obteniendo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional agraviante de las solicitudes planteadas ante la oficina de alguacilazgo respectivo, siendo este hecho violatorio de los artículos 26, 51, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulo (sic) 1, 6, 12 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Al igual que se observa la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Idemaro Gonzalez en fecha 15-12-2011 actuando en representación de los ciudadanos IAN BUTANAS, JONIE SEGUID, ZALDY BONION, LUÍS SAN JUAN, LUBOMIR ECKER, ROMULUS CHUA, EVGENY MAKAROV, MIKHEIL BAZARSKI, RODONILLO SANTOS, VLADYSLAV PAVLENKO, HERMOGENES OSTIQUE, y en donde expone entre otras cosas las siguientes:

“(…)ante ustedes distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCIÒN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 27, 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal contra la omisión de pronunciamiento de la Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Abg. Rosymar Pérez en cuanto a las siguientes solicitudes realizadas por esta representación judicial en nuestra condición de Defensor de los ciudadanos aquí señalados, siendo la misma la interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2.011, donde solicita se aclare la Resolución: PJ-0282011000830 dictada en fecha 01 de Diciembre del 2.011 por parte de este órgano jurisdiccional, solicitando que aclare s la decisión dictada por ese despacho se extiende al cese de las medidas asegurativas que pesan sobre la nave JUERGEN SCHULTE, en virtud de que la ley en su articulo 315 Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto al cese de todo tipo de medidas (privativas de libertad, cautelar sustitutiva y asegurativas de bienes muebles o inmuebles recabados en la investigación penal) cuando la representación fiscal decrete un archivo fiscal; y en dicha decisión solo se limita a señalar la libertad plena que poseen nuestro defendidos mas no existe pronunciamiento alguno sobre el cese de medidas de incautación provisional que pesa sobre la nave JUERGEN SCHULTE y de la cual somos todos tripulantes; la segunda de ellas de fecha 08 de Diciembre de 2011, donde le solicite nuevamente una ampliación de la aclaratoria solicitada en fecha 06 de Diciembre del 2.011, aclaratorias estas de las previstas en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal e interpuesta en tiempo útil; siendo violatorio de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Peticionar y el Derecho al Principio del Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad que posee todos los ciudadanos nacionales o extranjeros los cuales se encuentra contemplados en los artículos 26, 51, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 6, 12 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos y el derecho que invocamos a continuación(…) De tal manera, que siendo que la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consiste en la OMISION proveniente de un órgano del Poder Público, en este caso en la OMISION DE PRONUNCIMIENTO JUDICIAL por parte del Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Abg. Rosymar Pérez en cuanto a la solicitud realizada por esa representación, siendo la primera de ella siendo la misma la interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2.011, donde se solicita se aclare la resolución número No. PJ-0282011000830 dictada en fecha 01 de Diciembre del 2011 por parte de este órgano jurisdiccional solicitando que aclare si se extienda (sic) la decisión dictada por ese despacho, en cuanto al cese de las medidas asegurativas que pesaba sobre la nave JUERGEN SCHULTE, en virtud de que la ley en su artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto al cese de las medidas asegurativas de bienes muebles o inmuebles recabados en la investigación penal) cuando la representación fiscal decrete un Archivo Fiscal; en dicha decisión solo se limita a señalar la libertad plena que poseen nuestro defendidos mas no existe pronunciamiento alguno sobre y el cese de medidas de incautación provisional que pesa sobre la nave JUERGEN SCHULTE y de la cual son todos tripulantes; la segunda de ellas de fecha 08 de Diciembre de 2011, donde se le solicito nuevamente una ampliación de la aclaratoria en fecha 06 de Diciembre del 2011 aclaratoria esta de las previstas en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron interpuesto en tiempo útil; ante esto resulta este órgano jurisdiccional el legitimado pasivo en la presente acción de Amparo Constitucional(…) Considero que la (Sic) OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTOS, por parte del Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Abg. Rosymar Pérez constituye una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A PETICIONAR, AL DEBIDO PROCESO M, A LA DEFENSA Y A LA PROPIEDAD previsto en los artículos 26, 51, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artìculo1, 6, 12 y 177 del COPPP. En este sentido debo señalar a esta digna corte de apelaciones que la aclaratoria solicitada es en virtud de que al decretar el Archivo Fiscal la representante de la Vindicta publica (sic) quien es el titular de la acción penal, lo conducente es el cese de todas las medidas que pesan sobre los imputados y así mismo sobre todos los bienes muebles o inmuebles que fueron incautados en la investigación penal siendo incomprensible por demás irracional que se les otorgue la libertad plena a nuestro poderdantes y cese su condición de imputados y no se pronuncio sobre la medida de incautación provisional decretada por el órgano jurisdiccional agraviante en fecha n12 de Octubre del 2.011, a sabiendas esta Juzgadora que se trata de una nave de bandera extranjera que los gastos que se causan son altísimos generando, perdidas millonarias y que tanto mis defendidos, armadores u operadores marítimos de la nave fueron y serán respetuosos del estado de derecho y del sistema venezolanos (sic). Así que mal podría considerarse indispensables para la investigación este bien (nave) cuando todos sus tripulantes fueron declarados en libertad plena, siendo lo consecuente¡ es que en su pronunciamiento el órgano jurisdiccional se extienda el cese de la medida hasta la nave JUEGEN SCHULTEN. Exhorto a los miembros de esta CORTE DE APELACIONES que le toque co0nocer la presente ACCION DE AMPARO a que revise la actuación de órgano agraviante ya que la causa se desprende que todas las decisiones dictadas por esta órgano jurisdiccional es fuera de termino y en la presente causa es el tercer Amparo Constitucional interpuesto por OMISION DE PRONUNCIMIENTO , olvidando la directora de ese órgano Jurisdiccional que el uno de los principio rectores del proceso penal es la celeridad procesal y la economía procesal que se genera del cabal cumplimiento de su ejercicio jurisdiccional que debe realizar un Juez. Destacando que en la fecha en que fue interpuesto el primer Amparo Constitucional, todas las omisiones alegadas en el escrito fueron decididas después de interpuesto el mismo antes esta digna Corte de Apelaciones, si bien es cierto que fue declarada inadmisible el mismo se denota de la motivación que todas las decisiones dictadas por el órganos (sic) jurisdiccional agraviante son fuera del termino legal y por ende causa una (sic) gravamen a mis defendidos(….Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en ele Derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR ORDENANDOSE a la Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, ciudadana Abg. Rosymar Pérez, procedas en forma inmediata a pronunciarse acerca de las solicitudes efectuadas ante el órgano jurisdiccional que se encuentra a su cargo, en el asunto FP12-P-2011-004857 y que fueron señaladas en el presente escrito (…) ”.



Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, así como una vez constato por esta Sal única de la Corte de Apelaciones la relación existentes entre las solicitudes realizadas por los accionantes de la causa FP01-O-2011-00057 y FP01-O-2011-000058 por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011 resolvió acular las misma quedando la causa identificada con la nomenclatura FP01-O-2011-000057 para su manejo y por tanto, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto al pedimento que le fuere formulado por el hoy accionante, en relación a dos solicitudes realizadas por la defensa, siendo la primera de ella la interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2.011 donde se solicita la entrega de la nave JUERGEN SCHULTE contentiva de quince (15) folios útiles; la segunda de ellas de fecha 08 de Diciembre de 2011, donde se ratifico la solicitud de entrega de la nave a la titular de ese despacho, ambas solicitudes basadas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y contentiva esta ultima de veinte (20) folios útiles; omitiendo este órgano jurisdiccional a cargo de la Abg., Rosymar Pérez pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas e interpuestas a pesar de haber transcurrido tiempo suficiente para efectuarlo. Asimismo denuncia el accionante una presunta actuación omisita, de la Juez 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz respecto a la solicitud realizada por la defensa hoy accionante Abg. Ildemaro González realizada la primera de ellas en fecha 06 de Diciembre de 2011 donde solicitó aclaratoria de la resolución Nº PJ-0282011000830 dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011 por parte de este órgano jurisdiccional solicitando que se aclare si se extiende la decisión dictada en cuanto al cese de las medidas asegurativas que pesaba sobre la nave JUERGEN SCHULTEN y la segunda de ellas de fecha 08 de Diciembre de 2011, donde le solicitó nuevamente una ampliación de la aclaratoria solicitada en fecha 06 de Diciembre del 2.011 ; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el Derecho al principio del debido proceso a la Defensa y a la propiedad, consagrados todos en los artículos26, 51, 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siendo tales omisiones denunciadas, corroboradas dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio Veintisiete (27) donde consta oficio Nº 4457 dirigido al Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, suscrito por la Abg. Rosymar Pérez, Juez Primera en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde remite las siguientes actuaciones, auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, en el cual declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los Abg. IDEMARO GONZALEZ SULBARAN Y RODOLFO RUIZ, defensores Privados del ciudadano ROBERT KUSMIERCZYK, en razón de que la dirección de la Investigación es llevada por el representante del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal donde lo faculta a incautar los bienes existentes dentro de la investigación y es por lo que los legisladores remiten al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de peticionar los bienes incautados en el siguiente orden; primero solicitar el bien por ante el fiscal del Ministerio Público la cual lleva la presente causa y en caso de resultar negativa la entrega de dicho bien es cuando los solicitantes van a recurrir por ante el Despacho conocedor de la causa.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio respuesta a los pedimentos de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que dicto auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, en el cual declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los Abg. IDEMARO GONZALEZ SULBARAN Y RODOLFO RUIZ, defensores Privados del ciudadano ROBERT KUSMIERCZYK, al igual que observa esta Sala que en la resolución dictada por la Juez Accionada en fecha 16 de Diciembre del año Dos Mil Once y en donde hace referencia a la solicitud de ampliación realizada por el Abg. IDEMARO GONZALEZ en representación de los ciudadanos IAN BUTANAS, JONIE SEGUID, ZALDY BONION, LUÍS SAN JUAN, LUBOMIR ECKER, ROMULUS CHUA, EVGENY MAKAROV, MIKHEIL BAZARSKI, RODONILLO SANTOS, VLADYSLAV PAVLENKO, HERMOGENES OSTIQUE en los siguientes términos: “(…) esta Juzgadora quiere resaltar que la dirección de la investigación es llevada por el representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal donde o faculta a incautar los bienes existentes dentro de la investigación y es por lo que los legisladores remiten al articulo 3121 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de peticionar los bienes i9ncautados en el siguiente orden: primero solicitar el bien por ante el Fiscal del Ministerio Público la cual lleva la presente causa y en caso de resultar negativa la entrega de dicho bien es cuando los solicitantes van a recurrir por ante el despacho conocedor (..) Por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la petición realizada por los defensores privados de la presenta causa en cuanto a la entre de la nave “JUEGEN SCHULTE (…)”.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16 de Diciembre, se pronunció en relación a las solicitudes que denuncia la defensa privada como objeto de omisión, razón por la cual ha cesado la presunta violación invocada toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya terminó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por los ABG. IDEMARO GONZALEZ SULBARAN Y RODOLFO RUIZ, Defensores Privados del ciudadano ROBERT KUSMIERCZYK y de los ciudadanos IAN BUTANAS, JONIE SEGUID, ZALDY BONION, LUÍS SAN JUAN, LUBOMIR ECKER, ROMULUS CHUA, EVGENY MAKAROV, MIKHEIL BAZARSKI, RODONILLO SANTOS, VLADYSLAV PAVLENKO, HERMOGENES OSTIQUE IAN BUTANAS, JONIE SEGUID, ZALDY BONION, LUÍS SAN JUAN, LUBOMIR ECKER, ROMULUS CHUA, EVGENY MAKAROV, MIKHEIL BAZARSKI, RODONILLO SANTOS, VLADYSLAV PAVLENKO, HERMOGENES OSTIQUE presuntamente agraviado; dada la causal sobrevenida, toda vez que se pudiere evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
FLOR BASTIDAS