REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 201º y 152º


ASUNTO Nº KP02-L-2011-001273
PARTE ACTORA: JOSEFINA CHIQUINQUIRÁ LAMEDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.638.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER NUÑEZ CHIRIVELLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.634.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOREIDA DOMÍNGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 98.579.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2011, comparecen por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana JOSEFINA LAMEDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.638.074, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILMER JAVIER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.244.083, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.634, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”; por otra parte, la abogada en ejercicio LOREIDA DOMINGUEZ MONACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.483.957, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.579, en su carácter de apoderada judicial de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo, representación que consta en instrumento Poder consignado en autos; denominada en lo sucesivo "LA EMPRESA". En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, LA DEMANDANTE afirma que presta sus servicios para LA EMPRESA, desde el cinco (05) de enero de 1998, ocupando el cargo de “Operaria”,

SEGUNDO: Por otra parte, LA DEMANDANTE indicó padecer una enfermedad ocupacional, producto de las actividades desarrolladas dentro de la empresa, ya que, dentro de sus funciones se encontraban ensamblaje de línea de electrodomésticos, como ventiladores, licuadoras, tosti arepas, entre otros productos; para cuya actividad debo efectuar movimientos repetitivos de miembros superiores y muñecas en forma prolongada durante la jornada de trabajo diaria. Señala que las actividades desarrolladas por su persona en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, acudí desde el año 2004 a consulta médica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo referida a Consulta de Cirugía de Mano, siendo que una vez evaluada por la Especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL, se le diagnosticó Cuadro de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral a predominio derecho, según electromiografía realizada en fecha 23/06/2004, permaneciendo de reposo con tratamiento médico y fisiátrico sin mejoría, por lo que se me practicó una intervención quirúrgica para luego incorporarse a sus labores. Señala que posteriormente, presentó cuadro agudo en razón de lo cual se le vuelve a indicar tratamiento médico y fisiátrico, no obteniendo mejoría alguna, por lo que en consecuencia, en fecha 03/12/2004 nuevamente se le practicó intervención quirúrgica, recibiendo tratamiento con medicina física y rehabilitación con buena evolución, pero aun con sensibilidad. Que dado los padecimientos descritos, producidos con ocasión al trabajo en Oster de Venezuela, S.A., es por lo que en fecha 07 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió Certificado de Enfermedad Profesional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; que el salario integral diario para el momento de producirse dicho certificado de incapacidad era por la cantidad de Bs. de Bs. 40,55 y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- Setenta y Dos mil novecientos noventa Bolìvares con Cero Céntimos (Bs. 72.990,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT
- Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000), por concepto de daño material y moral
En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE demanda la cantidad de de Setenta y Seis Mil novecientos noventa (Bs. 76.990,oo) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con LA EMPRESA demandada.

CUARTO: En relación al infortunio alegado por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros.
Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE, sea haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.

QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (59.973,45). El referido pago se realiza en este acto, mediante cheque identificado con el No. 48061607 de fecha catorce (14) de Junio de 2011, girado contra el Banco Mercantil a nombre de la demandante LAMEDA S JOSEFINA, copia que se acompaña marcada con la letra “B” para que sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEXTO: Esta cantidad de dinero que OSTER DE VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a JOSEFINA CHINQUINQUIRA LAMEDA remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en este acuerdo.

SEPTIMO: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicada de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existe condición riesgosa que pueda acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada, esto es Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral ,ya que se evita los movimientos repetitivos de miembros superiores y muñecas.

OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional, sus secuelas y daño moral reclamadas, queda retribuido por vía de acuerdo con el pago acordado, por lo que, el presente acuerdo tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.

NOVENO: LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama pueden ser objeto de acuerdo ya que los mismos sólo se refieren a la enfermedad ocupacional alegada en el libelo de demanda y sus posibles secuelas. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, este acuerdo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos del presente acuerdo pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

DÉCIMO: En virtud de este acuerdo LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de El presente acuerdo y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

DÉCIMO PRIMERO: En virtud de este acuerdo LA DEMANDANTE entiende que con el presente acuerdo da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT y LOT reclamadas contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.

DÉCIMO SEGUNDO: Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar el presente acuerdo es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta este acuerdo, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario


Abg. Manuel Garcia Escalona



Parte Demandante Parte Demandada