REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-363
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DE JESUS MANZANO; NELLY DE LOURDES OROZCO Y ANGELA CUSTODIA BETANCOURT, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V-4.802.071; V-7.412.037; V-13.619.030, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONA BOCADITOS, PROPIEDAD DEL CIUDADANO NELSON GARY VIETI VIVONE, titular de la cedula de identidad N° 7.312.051

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.155.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 de Agosto de 2011 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen voluntariamente con el fin de solicitar al tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, por la parte actora las ciudadanas CARMEN MANZANO y ANGELA CUSTODIA BETANCOURT, identificadas en autos, representada en este acto por su apoderada judicial abogada JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359, y la abogada antes referida representa según se evidencia de poder que riela en autos a la ciudadana NELLY DE LOURDES OROZCO, ya identificada; y por la parte demandada comparece el ciudadano NELSON GARY VIETI VIVONE, titular de la cedula de identidad N° 7.312.051, propietario de la firma mercantil Bocaditos, y la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.010.080, quien es la esposa del demandado, asistidos en este acto por el abogado NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.155. La juez vista la solicitud de las partes, acuerda en este acto la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación y dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones y revisada la sentencia proferida en la presenta causa en fecha 06-04-2009, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERA: Luego de revisada la sentencia proferida en la presenta causa, la parte demandada ciudadano NELSON GARY VIETI VIVONE, con el consentimiento y aprobación de su conyugue MARIA MILAGROS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.010.080, y debidamente asistidos, en este acto por abogado, manifiestan que por el momento no poseen dinero en efectivo para cubrir la cantidad sentenciada es decir CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEITISEIS CENTIMOS (Bs. 199.522,26), por lo que ofrece en este acto cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 193.000,00), de la siguiente forma: otorgar como parte de pago un vehículo cuya características son: PLACA: 965KAL, SERIAL DE CARROCERIA Nº 9FH33UNG818002982 SERIAL DEL MOTOR 2RZ2566432 MARCA TOYOTA MODELO HILUX CABINA AÑO COLOR 2001 GRIS CLASE RUSTICO TIPO PICK-UP USO CARGA, que le pertenece según certificado de propiedad N° 3708628, y que se encuentra valorada en el mercado por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), traspasando la propiedad de la misma a la demandante, en este mismo acto; y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), según cheque de gerencia N° 32636751, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 12 de Agosto de 2011, el cual se encuentra a nombre de la apoderada judicial de las demandantes, tal como se acordó previamente. En lo que respecta al resto de la cantidad de dinero es decir CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00), señala a las demandantes que estudien la posibilidad de que dicha cantidad sea cancelada en pagos parciales.

SEGUNDA: La parte demandante, representada en este acto por abogado, y en representación judicial de la ciudadana NELLY OROZCO, según poder que riela en autos, manifiestan estar de acuerdo, con que la cantidad sentenciada, sea reconsiderada, y aceptan el monto ofrecido por el demandado, así como la forma de pago. Y en lo que respecta a la deuda pendiente las demandantes solicitan que la misma sea cancelada en 05 cuotas , pagaderas en las siguientes fechas: Primera Cuota, pagadera el 31/10/2011 por la cantidad de Bs 10.750.00; Segunda Cuota, pagadera el 30/11/2011 por la cantidad de Bs 10.750.00; Tercera Cuota, pagadera el 15/12/20121por la cantidad de Bs 5.000.00, Cuarta cuota pagadera el 31/01/2012 por la cantidad de Bs 5.000.00 y una ultima cuota pagadera para el 28/02/2012 por la cantidad de Bs 8.250.00

TERCERA: La parte demandada, señala que las cuotas fijadas, serán canceladas tal y como lo plantea la parte demandante y se compromete en este acto a realizar ante NOTARIA PUBLICA, junto con su cónyuge María Milagro Navarro, los trámites correspondientes para el traspaso legal de la propiedad del vehículo identificado en el numeral primero. Dicho lapso no podrá exceder de un (01) mes. En este acto se hace entrega del Titulo de Propiedad del Vehiculo Embargado a las partes demandantes.

CUARTO: Las partes intervinientes en la presente causa, solicitan al tribunal, acuerde librar oficio correspondiente a la DEPOSITARIA BARQUISIMETO S.A, a los fines de que las demandantes procedan a retirar el vehículo, que permanecerá en custodia de las mismas, hasta que se realice la documentación legal correspondiente ante Notaria Pública, donde se les dará la propiedad plena del mismo. En este acto se le entrega la cantidad de Bs 1.295.50 a las partes demandantes por conceptos de emolumentos de la Depositaria Judicial.

QUINTO: La parte demandada, en este acto, manifiesta que el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO 2008; COLOR: BLANCO; CAMION TIPO FURGON, PLACA: 85C MBK, con seriales de carrocería identificado en autos, y que es propiedad del ciudadano NELSON GARY VIETI VIVONE, antes señalado, aun se le adeuda al Banco, más sin embargo manifiesta en este acto, que no realizará ningún acto de enajenación, venta, o cualquier acto que implique el desprendimiento de propiedad de algún bien mueble o inmueble hasta que no se de cumplimiento total del monto acordado en la presente acta.

SEXTO: Las ciudadanas CARMEN DE JESUS MANZANO; ANGELA CUSTODIA BETANCOURT, representadas en este acto por abogada, y en lo que respecta a la ciudadana NELLY DE LOURDES OROZCO, representada en este acto por la abogada Joselyn Cárdenas, tal como se evidencia de instrumento poder que riela en autos, aceptan el presente acuerdo, así como la forma de pago.

SEPTIMO: Las partes convienen que el incumplimiento en los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución

OCTAVO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Se ordena oficiar a la DEPOSITARIA BARQUISIMETO S.A para la entrega del vehiculo a la partes actoras o a su apoderada judicial es todo

LA JUEZA

Abg. Liliana Josefina Merida Lozada

El SECRETARIO

Abg. Carlos Luis Santeliz

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA