REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de agosto del año 2011

ASUNTO: KP02-L-2009-000138


PARTE DEMANDANTE: NILDA AUXILIADORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.741

PARTE DEMANDADA: SUCESIÒN PIMENTEL COELLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29 de enero de 2009, fue presentada por ante la Urdd Civil, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por Antonio Marcano Cruz abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el numero 28.386 asistiendo a la ciudadana Nilda García contra Sucesión Pimentel Coello, recibiéndose ante este Juzgado por auto de fecha 03 de febrero del año 2009.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo exigido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el demandante debía; “señalar aritméticamente cuantos días, meses y año con su respectivo salario según sea su antigüedad, vacaciones y utilidades", por lo que se le ordenó corrigiera el libelo de su demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, so pena de declararse la perención de la instancia.

En fecha 16-04-2009, la parte demandante a través de su apoderado judicial y mediante diligencia se da por notificado, y en fecha 20 de abril de 2009 presentó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda por auto de fecha 22 de abril de 2009 y se libran los carteles de notificación respectivo.

El día 23 de septiembre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial del demandante indica otra dirección a los fines de la práctica de la notificación de la demandada, sobre lo cual el Tribunal el día 25-09-2009 señalo que aún no constaba en autos las resultas de la anterior notificación.

Por otra parte, consignado el cartel de notificación por el Servicio de Alguacilazgo, el día 14-10-2009, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia en autos del resultado negativo, siendo esta, la última actuación del procedimiento.

II
ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la parte demandante luego de diligenciar en fecha 23 de septiembre de 2009 donde solicitó se librara nuevo cartel de notificación en virtud de consignar nueva dirección de la demandada, esta no realizó otro acto del procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 23 de septiembre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio incoado por NILDA AUXILIADORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.741, en contra de la demandada SUCESIÒN PIMENTEL COELLO y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión oportuna al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. MÒNICA QUINTERO ALDANA
Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de agosto de dos mil once, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria

MQA/JN.-