REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de agosto de 2011
201º y 152º



ASUNTO: KP02-L-2011-001267



PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: HERMES JOSÉ CORDERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.661, PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.883.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ CORDERO FONSECA, antes identificado, en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA; presentada en fecha 27 de julio de 2011, tal y como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, URDD Civil.

En este sentido, en fecha 29 de julio de 2011, se recibe por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución para la respectiva revisión.

En fecha 11 de agosto de 2011, se admite la demanda luego de verificado el cumplimiento de las formalidades de ley y ante la inexistencia de contraparte, habida cuenta que el ducto jurídico empleado por el accionante para solicitar la fulminación de dicha organización colectiva es de las previstas en la Ley que de manera unilateral la parte puede incoar la acción, razones por las que no se halla contraparte para notificar ni resulta necesario aperturar al controvertido, en consecuencia este Juzgado pasa a otorgar la Tutela Judicial Efectiva de acuerdo al mandato constitucional en los siguientes términos.
II
MEDIOS PROBATORIOS OFERTADO POR EL ACCIONANTE

Se aprecia de las documentales ofertadas y presentadas por el accionante que se hallan documentales relacionadas con las actas de convocatoria a asamblea con el único punto a tratar el asunto que con forma el punto medular de la pretensión, así como la celebración de dos (2) asambleas y su respectiva presentación ante la autoridad administrativa del Trabajo, emergiendo de las mismas el cumplimiento de las formalidades de ley a los fines de gestar el proceso para la disolución del sindicato. Así se Establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia el Juzgado que el accionante solicitó la disolución del Sindicato referido, habida cuenta que según la cláusula 86 de sus Estatutos, dicha personalidad jurídica con fines colectivos pudiese ser disuelto cuando incumpla algunos de los requisitos de la norma sustantiva del Trabajo o ante la existencia de un mínimo de afiliados que resulte- menor que el requerido por el artículo 460 Eiusdem, en concordancia con el artículo 459 Ibidem. Así se Establece.

En consonancia con lo anterior, se aprecia que, el postulado específico invocado por el accionante es el segundo referido, es decir, que como pacto colectivo se tiene que ante la existencia en dicho sindicato de una cantidad de afiliados menos a la exigida por el artículo 459 de la ley señalada, les habilita para que concurran ante la autoridad judicial y se solicite la disolución del mismo. Así se Establece.

En base a las líneas anteriores, desciende este Juzgador al material probatorio y observa que ciertamente el accionante cumplió con todas las formalidades para la convocatoria a las asambleas de ley para obtener el consentimiento de los afiliados dirigidos a la disolución del sindicato al que pertenecen, apreciándose en el folio 172 de la primera pieza en la causa, el acta levantada en la asamblea de socios, en la que se aprobó el punto relacionado con la disolución del Sindicato respectivo, contando con la presencia de 86 miembros, lo cual fue avalado con sus firmas como consta en los folios 179 al 182 de la referida pieza es decir la mayoría calificada como lo establece la Ley y sus Estatutos, habida cuenta que el sindicato en cuestión se inició con un total de 131 miembros, falleciendo tres de ellos y uno renunció, lo que desencadena que tan solo hayan quedado un total de 127 miembros, que divididos entre tres y multiplicado por las dos terceras partes, arroja que necesitaban el consentimiento de ochenta y cuatro miembros solamente como lo ordena el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la cantidad que deliberó (86) es superior a la cantidad requerida, asociado a que se cumplieron con todas y cada una e las formalidades exigidas por la Ley para debatir dicho punto, se aprecia que fueron satisfechas las condiciones exigidas tanto en la norma sustantiva del Trabajo como en los Estatutos que rige el Sindicato para su disolución, no quedándole otra conclusión al Juzgador que arribar a la conclusión forzada de tener que declarar CON LUGAR la disolución del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA, y en consecuencia de conformidad con el último aparte del 462 artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez firme la presente sentencia se procederá a notificarle al Ministerio del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo a los fines de que haga la cancelación del registro, de igual forma se le ordena a la directiva y representantes del mencionado sindicato dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 461 Eiusdem en lo atinente a la liquidación del mismo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por el ciudadano HERMES JOSÉ CORDERO FONSECA, antes identificado, en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA. Así se decide.

SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda notificar al Ministerio del Trabajo, en su sede administrativa, la Inspectorìa del Trabajo del estado Lara, “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la forma como se explica en la motiva. Así se decide.

TERCERO: Se le ordena a la directiva y representantes del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 461 de la norma sustantiva del trabajo como se explica en la motiva del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de agosto de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez


Abg. Carlos Morón
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 A. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Carlos Morón
Secretario