REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º



ASUNTO: KH09-X-2011-000133.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000442.-


PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACCIONANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 50-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.267.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 11, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13/05/2011, en procedimiento de negociación colectiva del proyecto de convención colectiva de trabajo con la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
Recorrido del proceso


En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano RAUL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.212, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA, SURTIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDAS Y AFINES DEL ESTADO LARA, asistido por las abogadas DEISY ROJAS y MARIANDRY FENEITE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.341 y 113.824 respectivamente, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal, en fecha 08 de agosto del año 2011, en la Demanda de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 11, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar Innominada se pasa a decidir en los siguientes términos:


II
ANTECEDENTES


En fecha 13 de julio de 2011 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Demanda de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesta por el ciudadano ROGER MELÉNDEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.912.554, en su condición de Presidente de la empresa Estación de Servicio Oasis de Tintorero, C.A., asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en la cual solicitó Medida Cautelar, requiriéndole al Tribunal ordenase la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 11, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13/05/2011, en procedimiento de negociación colectiva del proyecto de convención colectiva de trabajo propuesta por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras, Surtidores de Combustibles Líquidos y Afines del Estado Lara (SINBOLTRASURCOLA) con la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A.
Así pues, en fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal dio por recibida y admitió la demanda (f. 272 al 275). En virtud de ello, este Juzgado se pronunció declaró procedente la medida cautelar innominada, mediante sentencia proferida en fecha 08 de agosto del año en curso.
En este sentido, 27 de octubre de 2011, el ciudadano RAUL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.212, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA, SURTIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDAS Y AFINES DEL ESTADO LARA, asistido por las abogadas DEISY ROJAS y MARIANDRY FENEITE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.341 y 113.824 respectivamente, hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que se dejó correr íntegramente el lapso de ley como lo ordena la norma adjetiva Civil; en razón de ello, una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la oposición de la Medida Cautelar decretada.


II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Del escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgador, presentado por la tercero interviniente, se aprecia que el mismo se fundamenta en los siguientes alegatos:

La demandante sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A., en su solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar, ya que no acreditó la existencia del fomus bonus iuris, ni el periculim in mora, dado que no demostró los requisitos esenciales para el otrogamiento de la medida toda vez que solo se limitó a indicar los conceptos de periculim in mora y el fomus bonus iuris, sin determinar las supuestas causales que justifiquen tales riesgos

En este sentido, aduce que al pronunciarse el tribunal considerar los alegatos de la accionantes incurrió en prejuzgamiento, señalando que cuando se realizó el esbozo de todos los argumentos que lo llevaron a acordar la medida arbitraria e ilegal por demás, bajo suposiciones y presunciones, y demás, este despacho se está pronunciando sobre el fondo de la controversia.

Por consiguiente, solicita que el escrito de oposición sea admitido, y revocatoria inmediata de la medida cautelar.

En total sintonía con lo anterior es por lo que comparece ante este Tribunal, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la formal oposición a la medina cautelar innominada y consecuencia solicita de este sentenciador, su inmediata revocatoria, la cual paso a realizar en los siguientes términos:

En este orden de ideas, vistos los términos en que la representación del tercero expuso su oposición a la medida cautelar acordada, se observa quien que el mismo no promovió medio de prueba alguno, tal y como se desprende de los folios 26 al 37, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada a la Media Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de agosto de 2011.

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

Aprecia este juzgador en el caso de marras el oponente solo se dedicó a manifestar una serie de hechos, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, presentando como medio probatorio la comunidad de la prueba y el merito favorable de los hechos; en virtud de ello puede concluir quien juzga luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas, que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que este tribunal deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este tribunal declaró procedente la Medida Cautelar Innominada, decretada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A.,, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por el ciudadano RAUL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.212, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA, SURTIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDAS Y AFINES DEL ESTADO LARA, asistido por las abogadas DEISY ROJAS y MARIANDRY FENEITE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.341 y 113.824 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Así se decide.

En lo que concierne a las supuestas lesiones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el tribunal no observa que se haya materializado el mismo, pues el solicitante, se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el Debido Proceso; de igual forma alega el accionante de la oposición que se le lesiona el Derecho al Trabajo y a una vida digna con la medida judicial, al respecto le hace saber el Tribunal que si bien es cierto que la protección de dichos derechos constitucionalizados y positivizados en el Texto fundamental y normas sustantivas laborales, deben ser tutelados tanto por el ente administrativo como por la autoridad judicial, no menos cierto es que en los procesos del que se haga uso para ello, deben respetarse normas de carácter administrativo y procesales, también atinentes al Debido Proceso, y que del control judicial del acto en referencia, el Tribunal halló elementos que le hicieron presumir la existencia de los elementos necesarios para decretar la medida judicial de manera provisional, como se explicó, lo que a prima facie no desencadena la lesión de los mencionados derechos. Así se decide.




V
Decisión


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano RAUL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.212, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA, SURTIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDAS Y AFINES DEL ESTADO LARA, asistido por las abogadas DEISY ROJAS y MARIANDRY FENEITE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.341 y 113.824 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2011. Así se decide.

SEGUNDO: Se Mantiene la medida decretada por este tribunal en fecha (08) de agosto del año 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 11, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 13/05/2011, en procedimiento de negociación colectiva del proyecto de convención colectiva de trabajo propuesta por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras, Surtidores de Combustibles Líquidos y Afines del Estado Lara (SINBOLTRASURCOLA) con la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO, C.A., hasta tanto se dilucide el presente demanda de nulidad. Así se decide.

TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día (09) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RJMA/cs/meht.-