REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


ASUNTO N°: KP02-L-2008-001983.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: RAMON JOSE CAMERO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.607.037.

ABOGADOS PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, FABIOLA PTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLO, ANDRES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 32.784, 71.791, 127.485 y 119.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.134.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-





I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2008 con demanda interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE CAMERO, antes identificado, en contra del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda; en este sentido, de los folios 56 al 57 y 69 al 71 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 30 de junio de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 21 de febrero de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

De manera tal, que en fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se desprende de los folios 44 al 50.

En tal sentido, en fecha 26 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano RAMON JOSE CAMERO, antes identificado, en contra del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.


De la Pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 01 de febrero de 1982, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Urdaneta, desempeñándose en el cargo de Operador de Mantenimiento y Manguera del Pozo de la comunidad las Carmelitas, devengando un salario de menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a 4:00 p.m., es decir trabajaba cuatro (4) horas extras semanales, por laborar 56 horas a la semana.

En este sentido aduce que, a partir del 15 de noviembre de 2007 le dejaron de pagar el salario y comenzaron a darle en sustitución del mismo una supuesta ayuda por su trabajo; dicha ayuda se la dieron el 08 de agosto de 2008 por la cantidad de Bs. F. 1.200, vale decir transcurridos más de 6 meses a la fecha en que le habían dado la anterior en febrero de de 2008, igualmente señala que la ayuda le era entregada por la taquilla de pago de la Alcaldía, en dinero en efectivo y firmando un recibo. Señala que lo antes planteado se tiene como un despido indirecto por desmejora en las condiciones de trabajo, por lo que se tiene como fecha de terminación del nexo laboral el 08 de agosto de 2008.

Por consiguiente, dado que durante la relación de trabajo no fueron pagadas ni vacaciones, ni bono vacaciona, ni utilidades, aunado al hecho que nunca disfruto del día de descanso, y visto que hasta la presente fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 12.266,09, los cuales se discriminan a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad 11.077,70
Utilidades 14.342,52
Vacaciones 33.389,95
Interese de prestación de antigüedad 6.736,38
ANTIGUO REGIMEN
Antigüedad 210,00
Bono de transferencia 195,00
Intereses de Penalización 7.002,11
Horas extras diurnas 3.525,53
Recargo por domingo trabajado 7.051,06
Día compensatorio no disfrutado 4.700,71
Días feriados trabajados no cancelados 5.498,68
Indemnización art. 125 6.077,76
Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 3.646,66
TOTAL DEMANDADO 103.454,06



De la Contestación


De la revisión de los autos se observa, que del folio 71 al 75 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Alega como punto previo que nunca existió una relación de trabajo entre esta y el demandante, en razón de que la relación que les unía era puramente mercantil.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza que entre la demandada y el actor haya existido una relación jurídica de hecho o d derecho, en decir que niega la relación laboral que alega el demandante, niega la pretensión del actor en todos y cada unos de sus conceptos y montos expuesto en el escrito libelar, por cuanto nunca prestó servicios para la accionada, ni personales ni subordinados bajo ninguna modalidad.

Por consiguiente, niega todo lo alegado por el actor, respecto al cargo, jornada de trabajo, salario, y subordinación, en virtud de que nunca existió tal vinculo.



II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

Riela al folio 106 al 159 de la pieza 1, Marcada “A”, contentiva de copia certificada del Registro de la demanda la cual quedo Registrada bajo el Número 25, tomo 35, de fecha 7 de julio del 2.009. Respecto a dichas documentales, se aprecia que se sometieron al control de la prueba, evidenciándose que las mismas nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desecha del resto de acervo probatorio. Así se decide.-

Siguiendo el hilo del tejido procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
Marcados “B, C, D y E”, contentivos de Recibos de pago por concepto de ayudas económicas otorgadas por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, correspondientes al periodo de los meses de enero a mayo del año 1997. De tales documentales se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba donde la parte actora realizo observaciones, e impugnó los folios 171,175, 181, 183, 184 y 184, impugnaciones éstas que se declaran improponible en juicio por no cumplir con las formalidades de la Ley; en virtud de ello este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de tales documentales marcadas “B, C, D y E” se evidencia que tales recibos soportan el pago de ayudas que da la Alcaldía a las comunidades, que el dinero proviene de una partida especial para las comunidades signada bajo el Nº 4.07, especificando el programa y el sector a quien se otorga; por lo que se desprende que tales ayudas no son personales. Así se establece.-

• De la Prueba de Exhibición:
En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida por la parte actora de los recibos de pago de salarios mes a mes, desde el 19/06/1.997 hasta el 01/05/2.005, los cuales debe estar firmados por la actora. Los recibos de pago del mes de mayo del año de 1.997, es decir de las quincenas correspondientes del 1 de mayo al 15 de mayo de 1.997, y del 16 de mayo al 31 de mayo de 1.997, los cuales están firmados por la actora. Los recibos de pago de cancelación del Beneficio de Alimentación. Los recibos de pago de Utilidades desde el mes de diciembre de 1.982 hasta diciembre de 2.007. Los recibos de pago de las Vacaciones desde el mes de febrero de 1.982 hasta el mes de febrero de 2.007. Los recibos de pago de Bono de Alimentación correspondientes a la fechas comprendidas entre el 14 de septiembre de 1.998 al 8 de agosto de 2.008. Las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del año 2.007 al 2.008.El libro de horas extras llevado por el patrono desde el año 1.982 hasta el 2.006. En lo concerniente a dicho medio de prueba se aprecia que en juicio la parte demandada indicó que podía exhibir tales documentales en virtud de que no las tenía por no existir vinculo alguno que le uniese con el actor; por consiguiente, este Tribunal adminiculara tal probanza conforme a la sana crítica de conformidad con la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, la cual impone una carga sobre el accionado. Así se establece.-

• De la Prueba de Informe:
• En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara a LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, AL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANTE DEL ESTADO LARA, y A LA DIRECCION DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, se aprecia que a los folios 65 al 70, riela resulta emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta en la que indica quede la revisión de su nomina de trabajadores y archivos pudo constatar que en la estructura de personal de dicha alcaldía no existe ni ha existido el cargo de operador de mantenimiento y manguera de pozo; y que en la comunidad de las Carmelitas no existe acueducto como tal por lo que no tiene ni ha tenido contratado a ningún obrero para mantenimiento de alberca (deposito de agua), de dicha comunidad, remitiendo copia de los contratos de trabajo hechos al ciudadano JOSÉ TORRES, para ejercer funciones en el cargo de COORDINADOR DE LOS SITEMAS DE ACUEDUCTOS EN LA POBLACIÓN DE SIQUISIQUE. Igualmente del folio 71 al 193 rielan resultas emanadas del CONSEJO DEL MUNICIPIO URDANETA, en el que remite copia certificada del libro de juramentación de empleados llevados por ese despacho durante los periodos 19779-83 y 1984-89. Así mismo del folio 194 al 227, rielan resultas emitidas por la Contraloría del Municipio Urdaneta donde informa que por cuanto la gestión del Contralor comenzó a partir de julio 2010 y dado que hasta el año 2009 la Contraloría del Municipio Urdaneta dependía directamente del la Alcaldía y del consejo de dicho Municipio, no tenía conocimiento de muchos de los puntos solicitados ni las documentales ya que reposan en el archivo de la Alcaldía; no obstante indicó que el Sector 13 se corresponde a Desarrollo Social y partición, el Programa 02 a Fortalecimiento de planes y programas de diferentes sectores del municipio y Partida: 402 – Transferencia; 4-07-01 – Transferencia corriente al sector privado; 4-07-01-01 - Transferencia corriente al Sector Privado; y 4-07-01-01-09 – Otras transferencias directas a personas.

En virtud de lo anterior, se parecía que tales medios de prueba se sometieron al control de la prueba donde la parte demandante se limitó a hacer sólo algunas observaciones, razón por la cual este Tribunal le concede valor de conformidad con la sana crítica, ya que de estos se desprende esencialmente que le actor en ningún momento perteneció a la plantilla de trabajadores de la alcandía del municipio Urdaneta, que el cargo que alega no existe en la programación de cargos, que existía una sola persona contratada para tramitar todo lo relativo al acueducto de toda la población de Siquisique, bajo el cargo de COORDINADOR DE LOS SITEMAS DE ACUEDUCTOS, el cual en nada se relaciona con lo alegado por el actor. Así se establece.-

• De la Prueba de Testigos:

Se incorporo las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos:

“AGUSTÍN ANTONIO MARCHAN NELO, titular de la cédula de identidad N° 10.773.088, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en la comunidad donde vive el actor, indicó que la actividad que realizaba desde el año 1985, era hacerle mantenimiento al acueducto; señaló que ese acueducto tiene extensión de tubería de 3km. Manifestó que el actor le hacía limpieza a las mangueras cuando estaba rotas, y la limpieza cuando estaban hojas atascadas; tenía que caminar los 3km, por caminos de piedras. Manifestó que el acueducto lo hizo el Alcalde Domingo Guaidon. La actividad que realizaba el actor era continua, porque si el día sábado no llegaba el agua a la alberca debía hacerle limpieza. Las labores la prestaba porque la Alcaldía lo puso. Señaló que vio al actor cobrando en la alcaldía el dinero por su trabajo. Señaló que es vecino de la comunidad y actualmente es miembro del consejo comunal. Señaló que el no se enteró porque razón lo sacaron del trabajo y que en la nómina no lo pagaron más. Estuvo en nómina desde el año 1985 hasta el 2008. Señaló que para ese tiempo empezó con una palita y un cepillo pero herramientas no. Le consta todo lo dicho es realidad y por el trabajo que hizo hay que ayudarlo.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas, que no vio cuando algún personero de la Alcaldía le daba órdenes al actor. indicó que el material que necesitaba el actor para acomodar los acueductos era la comunidad y el mismo compraba el cepillo. Señaló que el no trabajó para la Alcaldía en el área de personal. Manifestó que supuestamente en las nóminas salían varios tipos de pago y de ayuda y que los que estaban fijos. Manifestó que tiene algún interés por consejo comunal en que gane su pretensión, porque si está haciendo labores de trabajo le corresponde u pago. Indicó que al actor no lo chequeaba la Alcaldía.
A las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas que, que la limpieza de tanquilla la hacían todos los días; la presiones de agua dañaba las mangueras y para repararlo a veces lee prestaban auxilio la misma comunidad; la comunidad no le pagaba nada a la alcaldía.
Seguidamente el ciudadano AGUSTÍN MARCHAN, manifestó que actualmente mandan algún miembro de la comunidad a hacerle mantenimiento al acueducto y que eso lo hace una vez a la semana”.


“AMBROSIO ANTONIO NELO, titular de la cédula de identidad N° 10.773.089, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en el caserío las Camelias y que vio laborando al actor en el acueducto de ese Municipio; el actor se encargaba del mantenimiento del acueducto. Señaló que el acueducto es de la comunidad y que lo construyó la alcaldía. Indicó que vio al actor haciendo la actividad de mantenimiento y limpieza y esto lo hacía a diario. Manifestó que el acueducto es una tanquilla y una tubería, tiene una extensión como de 3km. Señaló que veía al trabajador haciéndole mantenimiento y que hay tres (03) tanquillas y que cada una mide como 12mts de ancho por 6mts de largo; la tubería era de manguera medía como tres (3) pulgadas. Manifestó que la alcaldía era quien le pagaba al actor. señaló que desde que empezó lo veía.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, a veces iba un miembro de la alcaldía a supervisar al actor, como 4 veces al año. Indicó que la alcaldía le daba las herramientas.
A las preguntas formuladas por el Juez, manifestó entre otras cosas que el actor sólo trabajaba en el acueducto; y que cuando la naturaleza dañaba el acueducto a veces la comunidad lo ayudaba u otras veces lo arreglaba el.


“JOSÉ DOMINGO NELO, titular de la cédula de identidad N° 13.700.383, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en las Camelias; que ahí existe una acueducto; que lo hizo la Alcaldía del Municipio; que conoce al actor, y que trabajaba en el acueducto y que hacía mantenimiento. Señaló que las tanquillas tienen como 1/12 por 1 y las mangueras eran gruesas; es una tanquilla y que donde llega es una alberca grande de casi 1.500 metros; con el acueducto se surtían tres (03) comunidades. Indicó que el actor le trabajaba a la alcaldía y que laboraba todos los días incluyendo sábados y domingos; que laboró por 26 años. Señaló que el veía al actor a cobrar todos los meses.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, aproximadamente esa comunidad tiene 95 habitantes. Señaló que tiene 39 años; que no veía algún supervisor de la alcaldía y que el le entregaba cuentas a la alcaldía. Señaló que el no utilizaba a otras personas a realizar el trabajo. Manifestó que no presenció a ningún miembro de la alcaldía haciéndole entrega al actor de la obra. Manifestó que tiene interés que gane, el vino ayudar al actor. indicó que nadie le dio instrucciones como declarar.
A las preguntas formuladas por el Juez, manifestó entre otras cosas que, cuando se tapa el acueducto él le hacía mantenimiento y que cuando esto sucedía ninguna persona lo ayudaba”.

“NORYS CHIQUINQUIRÁ NELO, titular de la cédula de identidad N° 15.265.459, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en la comunidad las Camelias y que hay un acueducto, que lo construyó el señor Domingo Guandón; que tenía 8 años cuando esto; que el acueducto lo hizo Eugenio Pires como Alcalde. Señaló que vio al actor trabajando en el acueducto y el se encargaba de limpiar las tuberías. Manifestó que fue el alcalde quien le dijo que trabajara ahí. Que el actor trabajaba en la mañana desde las 7 hasta las 5pm e iba a comer. Indicó que por esa labor le pagaban muy poquito y el pago era mensual, a veces le pagaban 50,oo y a veces no le pagaban. Señaló que aparte de eso no trabajaba en otra parte.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, vive cerca de la casa del actor, y que los niños eran quienes se daban cuenta del pago que era poquito. Indicó que a veces iban miembros de la alcaldía a darle órdenes al actor pero se le olvidó lacara de esos señores. Manifestó que eran como tres comunidades quienes se beneficiaran. Señaló que la citaron para venir a declarar y que tiene un interés para que el actor gane su demanda”.

“LEONIDAS ASUNCIÓN NELO, titular de la cédula de identidad N° 15.470.316, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte promovente, señaló entre otras cosas que, vive en las Camelias y que sabe que existe un acueducto y que el actor es quien lo limpiaba y le hacía mantenimiento a las tuberías. Manifestó que no realiza una actividad política de esa zona. Señaló que pertenece en el consejo comunal, va para dos años y que durante ese tiempo ha visto al actor porque trabajaba en el caserío limpiando y que lo ha visto trabajando todos los años. El e dedicaba a limpiar el acueducto y a limpiar la manguera, esto lo hacía todas las semanas. El acueducto lo hizo la alcaldía y que fue el señor Eugenio Pire, quien lo puso a trabajar y que la alcaldía le pagaba.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, no vio a ningún miembro de la alcaldía dándole instrucciones ni supervisando al actor. Señaló que el actor le dijo que viniera a declarar.
A las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas, que tiene 37 años y que actualmente el actor le hace mantenimiento al acueducto”.

En este orden de ideas, de las declaraciones aportadas por los testigos se aprecia que no existe evidencia de que el actor prestara servicio bajo subordinación de la alcaldía y que siempre intervenía algún miembro de la comunidad para prestarse apoyo en la ejecución del servicio prestado, aunado a ello se desprende que después que el actor dejó de prestar el servicio la función que éste ejercía la hace ahora cualquier miembro de la comunidad; en tal sentido se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Igualmente se incorporaron al proceso las testimoniales de los ciudadanos GERÓNIMA BAUTISTA CARMONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.759.836., IRAIDA DEL CARMEN REYES RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.085.754, WILLIAN RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.839.118.
WILFREDO ANTONIO PIÑA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.840.144, NORYS CHIQUINQUIRÁ NELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.265.459, GENARO ANTONIO PEÑA CAMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.376.544, ALICIA COROMOTO PIÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.431.852.
ADRIÁN JOSÉ TORREALBA NELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.444.486, WILFREDO ANTONIO PEÑA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.840.144, SERVANDO ANTONIO LEAL MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.340.073, MAYRA DEL CARMEN TIMAURE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.269.769; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Tribunal a la luz del artículo 103 el Texto Adjetivo del Trabajo escuchó e interrogó al actor quien fue diáfano en señalar:

“RAMON JOSE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.607.037, quien a las preguntas formuladas por el juez indicó entre otras cosas, que tiene 56 años, que trabajaba limpiaba cuatro cajas de agua, debía mantenerlas llenas; señaló que debía pasar diariamente para mantenerla limpia; tiene esposa e hijos. El señor Eugenio Pires, le dio para trabajar y le pagaba Bs.500,oo para 1985, y después fueron aumentándole y cada vez que entraba un Alcalde nuevo le aumentaban Bs.20,oo; señaló que eran los jefes de caseríos. Y que no iba nadie de la Alcaldía a supervisar, todos los días iba. Cargaba un cepillo y una pala para limpiar que se le dio la Alcaldía. El tubo por donde el agua circulaba era manguera y tenía que estar pendiente por si se reventaba. El acueducto fue creado por el antiguo Alcalde, y ahí fue que le dio para que entrara a trabajar. La gente que se beneficiaba del agua no le pagaban nada a la Alcaldía y cuando se dañaba algún tramo, el buscaba a cualquiera de la comunidad y nadie los ayudaba y colaboraban. La alcaldía le pagaba los 500,oo, una vez al mes, el duró hasta el 2008, lo retiró el nuevo alcalde y que el vio que como habían tres (3) meses que no le pagaban y el alcalde le dijo que no le iba a pagar nada; y el se aguanto por cuidar el trabajo. Señalo que había veces que se encargaba de limpiar caraotas y que buscaba la manera de ganar dinero”.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata el actor que laboró para la demandada desde el año 1982 hasta el 2008, realizándole el mantenimiento al acueducto de la comunidad, en un horario de lunes a domingo sin que nunca le hayan cancelado sus prestaciones sociales, incluyendo el beneficio de alimentación.

En la oportunidad procesal correspondiente a la demanda, la parte demandada niega rechaza y contradice que en ninguna oportunidad el actor haya sido su trabajador, que haya existido en algún momento los elementos necesarios para que exista una relación de trabajo, lo que ocurría es que a este ciudadano le otorgaban ayuda en virtud de que el mismo en algunas oportunidad realizaba actos en beneficio de la comunidad; negando y rechazando cada uno de los puntos esbozados en la alborada del proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.


DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad. Así se establece.




De la aplicación del Test de laborabilidad:

a) Forma de determinar el trabajo. Quedó evidenciado en el devenir probatorio que el accionado otorgaba al accionante algunas ayudas económica pero no con fines de pagos a pasivos labora algunos sino como ayudas de interés social, y que tales ayudas no eran de manera persona, sino una ayuda a la comunidad. Así se establece.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, no se pudo evidenciar que el actor y la accionada hubiesen pactada en algún momento una jornada de trabajo, ni las condiciones bajo las cuales se desempeñaría el actor en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.

c) Forma de efectuarse el pago: tal y como se desprende de los folios 166 al 199 de la primera pieza, el actor lo percibía por parte de la demandada era una ayuda social, la cual era registrada como una ayuda social a la comunidad, y no a nombre del al actor; por lo tanto, dicho pago no constituye un pago constante y personal por una prestación de servicio. Así se establece.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La supervisión de la actividad realizada tal y como se desprende de la deposición de los testigos la ejercían en algunas ocasiones los mismo miembros de la comunidad, quienes también le prestaban ayuda para realizar sus funciones de mantenimiento; sin que los funcionarios de la Alcaldía realizaran supervisión alguna sobre el cumplimiento del servicio prestado, ni del cumplimiento del horario y la prestación del servicio. Así se establece.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del acervo probatorio evacuado no se pudo evidenciar que el material utilizado por el actor fuese suministrado por la demandada. Así se establece.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Como se pudo evidenciar en el devenir probatorio se pudo constatar que los riesgo no estaba en cabeza de la demandada, ya que una vez finalizado el supuesto nexo y en la actualidad el acueducto desde hace tres (03) años que supuestamente dejó de laborar el actor no necesita el mantenimiento de nadie, pues en alguna oportunidad alguien de la comunidad va una o dos veces a la semana y le da una supervisión, por lo tanto no se evidencia que alguna de las partes corriera con los riesgos respecto a quien ejerciera el servicio. Así s establece.

En cuanto a la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Quedó evidenciado que la regularidad y exclusividad del trabajo realizado no era de estricta continuidad, ya que luego de que el actor dejó de prestar el servicio, la labor que éste supuestamente ejercía es ejecutada por cualquier miembro de la comunidad dos o tres veces al mes. Así se establece.

Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el Método del doctrinario Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22), incorporando los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono: se aprecia que la actividad ejercida por ambas partes era la prestación de un servicio, en el caso de la accionada como ente público de procurar un servicio público del suministro de agua a la comunidad, y la del actor realizar el mantenimiento del pozo y las mangueras para que llegara el suministro a la comunidad, no obstante se aprecia que dentro de la plantilla de trabajadores de la accionada el encargado de procurar dicho suministro las gestiones relacionas al acueducto era el ciudadano JOSE TORRES quien fungía como COORDINADOR DE LOS SITEMAS DE ACUEDUCTOS de la Población de Siquesique. Así se establece.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En el presente asunto no se puedo evidenciar que el acciónate emitirá, factura, recibos, o cualquier otro registro contable de este tipo. Así se establece.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como quedó evidenciado la accionada en ningún momento hizo entrega de herramientas de trabajo al actor, por lo tanto se infiere que las herramientas, equipos y utensilios empleados por el accionante eran de su propiedad, tal como se desprende de lo delatado por los testigos, en virtud de que eran los miembro de la comunidad quienes eventualmente le prestaban apoyo al actor Así se establece.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se aprecia que las cantidades de dinero que percibía el actor eran una ayuda social que la alcaldía otorga a las comunidades mediante una partida especial, la cual es pagada de manera genérica a la comunidad, es decir que no estregada a titulo personal. Así se establece.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Cosa distinta hubiese sido que las herramientas y utensilios usados por el accionante fuese de la accionada, y que ésta asumiera los gastos, lo que obligaba al actor a que en el momento en que no estuviese prestando el servicio las mismas deberían estar bajo el dominio de la accionada y estar su vez cumpliendo un horario, pero no como en el caso que ocupa al Tribunal, que el accionante, era responsable de aportar sus propias herramientas y utensilios y suministrárselas a sus ayudantes, lo que nos infiere con eso fue un empleador, que bajo sus propios riesgos le prestaba el servicio a la accionada sin ningún tipo de subordinación ni exclusividad. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior aprecia el tribunal se puede concluir al descender al ínterin procesal y luego de analizar la deposición de los testigos presentados por el actor, que el mismo realizaba en algunas oportunidades mantenimientos al acueducto de su comunidad sin la supervisión de funcionarios de la Alcaldía que le revisase el cumplimiento del horario y la prestación del servicio, y algo determinante que el tribunal pudo entender de la deposición de los referidos que en la actualidad el acueducto desde hace tres (03) años que supuestamente dejó de laborar el actor no necesita el mantenimiento de nadie, pues en alguna oportunidad alguien de la comunidad va una o dos veces a la semana y le da una supervisión.

hecho éstos que de manera inequívoca y determinante para el dispositivo, conllevan a este juzgador a arribar a la conclusión de la inexistencia de una relación entre las partes, dejándose claro que en ningún momento se activo la presunción del artículo 65 de la LOT, puesto que dicho postulado exceptúa las situaciones cuando son de orden ético y de interés social y sin fines de lucro tal como fue demostrado, pues la demandada otorgaba al accionante algunas ayudas económica pero no con fines de pagos a pasivos labora algunos sino como ayudas de interés social, razones suficientes para declarar sin lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.

Por consiguiente, lo anteriores razonamientos son suficientes, para que de manera inequívoca y determinante para el dispositivo, conllevan a este juzgador a arribar a la conclusión de la inexistencia de una relación entre las partes, dejándose claro que en ningún momento se activo la presunción del artículo 65 de la LOT, puesto que dicho postulado exceptúa las situaciones cuando son de orden ético y de interés social y sin fines de lucro tal como fue demostrado, pues la demandada otorgaba al accionante algunas ayudas económica pero no con fines de pagos a pasivos labora algunos sino como ayudas de interés social, razones suficientes para declarar sin lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan al Juzgador a arribar a la conclusión que en el presente caso donde quedó evidenciado sin lugar a dudas que entre las partes involucrada en el presente asunto no existieron los elementos de una relación de trabajo, por el contrario el accionante tenía su propio personal a quienes les cancelaba su salario y pactaba los contratos con la accionada lo cual le era cancelado en la medida que iba cumpliendo, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.607.037, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESSTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de agosto de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-