REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-000028.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JUAN ADELIS PEREZ, HECTOR DIAZ, TEOFILO PEROZO, JOSE ELIA LEON, ALEXIS CUMARE, JOSE ELEUTERIO LEON, JOSE DAMASO LEON, JOSE CASTILLO, JOSE MUJICA y VICTOR VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.606.878, 15.868.435, 7.396.903, 15.867.885, 20.189.840, 17.504.426, 9.836.907, 11.849.862, 9.838.427, 12.935.149 y 9.201.833, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERA PIETROSANTI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 77.579.
PARTE DEMANDADA: (1) GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/05/2009, bajo el Nro. 2, Tomo 38-A.- (2) MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo en N° 52, tomo I, folios 96 al 99.- Y ciudadano (3) MIGUEL ANGEL GAUTHIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.796.672
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. y ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER: abogado JIMMY INOJOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 51.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.: abogados HERMES BARRIOS y ABRAHAN MORO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros. 10.365 y 104.137, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2009 con demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN ADELIS PEREZ, SANTIAGO ROJAS, HECTOR DIAZ, TEOFILO PEROZO, JOSE ELIA LEON, ALEXIS CUMARE, JOSE ELEUTERIO LEON, JOSE DAMASO LEON, JOSE CASTILLO, JOSE MUJICA y VICTOR VILLAREAL antes identificados, y los ciudadanos ASENCION VASQUEZ y SANTIAGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° 5.364.328 y 9.848.879 respectivamente, en contra de GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER y MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
Así mismo, se verifica que en fecha 10 de febrero de 2010 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, se libraron las notificaciones correspondientes, como se evidencia de los folios 230 al 265, igualmente se encuentra la certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.
Por otra parte, se constata que en fecha 03/06/2010, el ciudadano ASENCION VASQUEZ, supra identificado, asistido por el profesional del derecho ARGENIS ESCALONA, inpreabogado 20.908, actuando libre de apremio y coacción, presentó escrito en el cual desiste de la demanda incoada contra GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER y MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., como se evidencia del folio 269, por lo cual el Tribunal declaró desistida la demanda incoada por el referido ciudadano, extinguiendo el proceso en lo que a este actor respecta, continuando la causa para los co-demandantes.
En este orden de ideas, en fecha 01 de julio de 2010 se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 23 de febrero de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante auto de fecha 02 de marzo del mismo año.
Por consiguiente, en fecha 18 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual se controlaron las pruebas y evacuaron a los testigos; en este sentido, se evidencia de la revisión de las actas que se encuentra inserto documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, que riela en los folios 263 y 264 Pieza 9, en el cual los ciudadanos ASENCIÓN VASQUEZ SANTIAGO ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.364.328 y 9.848.879, declaran que “al recibir la cancelación de las mismas prestaciones, a satisfacción; desiste del proceso y de la acción intentada por ante el referido juzgado”, revocando igualmente, el mandato otorgado a la abogada, VERA PIETREOSANTI, en el proceso contra las demandadas, GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER y MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., debido a lo cual debe ser declarado por este tribunal desistida la demanda incoada por el referido ciudadano, extinguiendo el proceso en lo que a este actor respecta, continuando la causa para los co-demandantes. En virtud de lo anterior se aprecia que la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, homologó el desistimiento del ciudadano ASENCIÓN VASQUEZ, mediante sentencia de fecha 08/06/2011 (f. 270 y 271 P1).
Así mismo, la audiencia de juicio, oral y pública, fue prolongada para el día 22 de julio de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 266 al 276 de autos.
Pretensión
La parte demandante alega, que sus poderdantes actualmente laboran para el ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER, quien es propietario de la GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA, desempeñando funciones propias de la avicultura, quienes una vez contratados notaron como el alimento de engorde que utilizaban para alimentar a los pollos allí criados, era suministrado por el GRUPO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., además el citado grupo enviaban a dos veterinarios quienes supervisaban la etapa de incubación, en el primer mes y cuatro (04) veces al año, y finalizada la cría del pollo era vendido exclusivamente al referido grupo, así como a una cooperativa creada por ellos.
Señalan los demandantes que, se encuentran con la figura jurídica de un intermediario, ya que el ciudadano MIGUEL GAUTHIER contrata los servicios de los aquí demandantes, para criar los pollos en las condiciones, modos, tiempo, exigencias y controles que realizan el MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., el cual desde hace unos años se identifica como GRUPO AVICOLA SAN PABLO, C.A., y por ende, catalogando de intermediario al ciudadano MIGUEL GAUTHIER, le han requerido que cumpla con la convención colectiva que ha suscrito hace varios años el MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. con sus trabajadores, por lo cual reclaman se ordene el cumplimiento en su integridad de todas las cláusulas que componen dicha convención.
Por otra parte, el extrabajador, ciudadano JUAN ADELIS PEREZ, reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas, pero ninguna disfrutadas conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas, pedimento que realiza a su vez, conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 02/02/1999, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs. 50.673,oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 02/02/1.999, hasta el 02/02/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 12.892.oo
2 Bono Vacacional, desde el 02/02/1.999, hasta el 02/02/2009, según el articulo 223 L.O.T. 3.706.45
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde febrero de 1.999, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 32.611,oo
TOTAL DEMANDADO 50.674.15
En ese orden, el ex trabajador TEÓFILO PEROZO, reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 03/06/1994, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs. 59.453.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 03/06/1.994, hasta el 03/06/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 19.338.oo
2 Bono Vacacional, desde el 03/06/1.994, hasta el 02/02/2009, según el articulo 223 L.O.T. 5.898.oo
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde enero de 1.999, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 32.753,oo
TOTAL DEMANDADO 59.453.oo,
Por su parte, el ex trabajador LUIS SERRANO, reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 07/05/2004, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs. 31.026.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 07/05/2.004, hasta el 07/05/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 6.446.oo
2 Bono Vacacional, desde el 07/05/2.004, hasta el 07/05/2.009, según el articulo 223 L.O.T. 1.450.28
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde mayo de 2.004, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 21.666,oo
TOTAL DEMANDADO 31.026.oo
Por su parte, el ex trabajador JOSE ELIAS LEON, reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 10/02/2008, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs.3.637.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 10/02/2.008, hasta el 10/02/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.289.oo
2 Bono Vacacional, desde el 10/02/2.008, hasta el 10/02/2.009, según el articulo 223 L.O.T. 225.61
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde febrero de 2.008, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 658,oo
TOTAL DEMANDADO 3.637.oo
El ex trabajador JOSE ELEUTERIO LEON, reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 23/04/2007, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs.14.421.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 23/04/2.007, hasta el 23/04/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 2.578.oo
2 Bono Vacacional, desde el 23/04/2.007, hasta el 23/04/2.009, según el articulo 223 L.O.T. 483.45
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde abril de 2.007, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 9.895,oo
TOTAL DEMANDADO 14.421.oo
El ex trabajador JOSE DAMASCO LEON, reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 05/04/2006, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs.20.676.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 05/04/2006, hasta el 05/04/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 3.867.oo
2 Bono Vacacional, desde el 05/04/2006, hasta el 05/04/2.009, según el articulo 223 L.O.T. 773.45
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde abril de 2.006, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 14.572,oo
TOTAL DEMANDADO 20.676.oo
El ex trabajador JOSE CASTILLO, reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 15/11/2001, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs.40.552.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 15/11/2001 hasta el 15/11/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 9.024.oo
2 Bono Vacacional, desde el 15/11/2001, hasta el 15/11/2.009, según el articulo 223 L.O.T. 2.707.32
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde noviembre de 2.001, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 27.356,oo
TOTAL DEMANDADO 40.552.oo
El ex trabajador JOSE MUJICA reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 02/05/1.994, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs 59.039.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 02/05/1.994 hasta el 02/05/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 19.338.oo
2 Bono Vacacional, desde el 02/05/1994, hasta el 02/05/2.009, según el articulo 223 L.O.T. 5.898.oo
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde enero de 1999, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 32.339,oo
TOTAL DEMANDADO 59.039.oo
El ex trabajador VICTOR VILLAREAL reclama el disfrute de las vacaciones, ya que algunas vacaciones le fueron pagadas pero ninguna disfrutadas, conforme al Articulo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas; pedimento a su vez, que realiza conforme a la convención colectiva de trabajo del MATADERO SAN PABLO C.A., que reza “la empresa se compromete con el sindicato en conceder a sus trabajadores vacaciones de 18 días hábiles de disfrute, con el pago de 40 días de salario básico, mas el bono vacacional, de acuerdo con los años que vaya cumpliendo el trabajador”, así mismo, reclama el pago de diferencia de utilidades, de conformidad con la cláusula 34 de dicha convención, que contempla “la empresa se compromete con el sindicato a conceder a sus trabajadores el pago de las utilidades de la siguiente manera, 1er año: 69 días, 2do y 3er año: 70 días, durante la vigencia del presente contrato”, por otra parte, reclama la cancelación del retroactivo por concepto de Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15/09/1.998, desde la fecha de su ingreso, 04/06/2004, hasta la finalización de la relación laboral. Por ende, demanda la cancelación de Bs 30.930.oo, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Vacaciones no disfrutadas, desde el 04/06/2004 hasta el 04/06/2009, según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 6.446.oo
2 Bono Vacacional, desde el 04/06/2004, hasta el 04/06/2.009, según el articulo 223 L.O.T. 1.450.28
3 Diferencia de Utilidades, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 según la Convención Colectiva de Trabajadores del Matadero San Pablo C.A. 1.464.80
4 Bono de Alimentación, desde junio de 2004, hasta diciembre de 2.009, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores 21.570,oo
TOTAL DEMANDADO 30.930.oo
Es debido a los argumentos esgrimidos anteriormente, que la demandada reclama, conforme el Articulo 34 del Código de Procedimiento Civil, un monto estimado en CUATROSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs. 470.350.50).
Contestación de la demandada MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.
De la revisión de los autos se observa, que de los folios 188 al 200 de la novena pieza riela escrito de contestación de la demandada MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., escrito consignado en fecha 23/12/2010, por el abogado ABRAHAN MORO, Inpreabogado n° 104.137, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida co-demandada, da contestación a las pretensiones de la parte demandante, alegando lo siguiente:
De los Hechos Admitidos:
Reconoce que el ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER, es el propietario de los derechos, tierras, construcciones e instalaciones de la GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA, y que dicha granja se dedica de la cría y engorde de aves.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza la afirmación de la actora, señalando que no existe el llamado GRUPO AVICOLA SAN PABLO C.A., ni se encuentra registrado, bien si existen MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. y REPROAVE INTERNACIONAL C.A., igualmente niega que el alimento sea suministrados por ellos, que no es de uso comercial y que solo sea utilizado por el citado grupo, ya que el alimento proviene de la empresa ALIMENTOS BALANCEADOS TINAQUILLO C.A.
Así mismo, niega la demandada que una vez listos los pollos para la venta, estos se entreguen exclusivamente a ese grupo, y se les entregue también a una supuesta cooperativa creada por el Grupo Avícola San Pablo, pues lo cierto es que una vez concluido el ciclo de levante y engorde de los pollos, (cada siete semanas) son recogidos de las granjas por quienes prestan el servicio de recolección para ser transportado a la planta procesadora de aves, para su beneficio.
Niega la demandada, que la afirmación de la actora que aproximadamente en el año 2004, los salarios eran cancelados en el Matadero Avícola San Pablo C.A., al encargado de la GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA, que pertenece a este grupo, pues la referida granja no ha pertenecido ni pertenece al Grupo Avícola San Pablo, y es de única y exclusiva propiedad del ciudadano MIGUEL GAUTHIER TORRES.
Por otro lado, niega y rechaza la afirmación de que el ciudadano MIGUEL GAUTHIER sea un intermediario, puesto que el MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. es quien suministra insumos a mas de treinta granjeros avícolas, los cuales son propietarios de las granjas y equipos que en ella se encuentran, para desarrollar, con su propio personal, bajo la subordinación de cada uno de ellos, la actividad de engorde de aves, es decir, no existe una exclusividad con el referido ciudadano, o con la GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA.
De igual forma, niega que el trabajador le corresponda el pago según la convención colectiva, dado que la empresa no contrato con ningún intermediario, por lo que niega la conexidad e inherencia. En consecuencia, niega y rechaza, todas y cada una de las pretensiones de los actores, así como los montos de los conceptos reclamados en el escrito de demanda.
Contestación de la demandada GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. y ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER.
De la revisión de los autos se observa, que de los folios 202 al 216 de la novena pieza riela escrito de contestación de la demandada GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. y ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER. Escrito consignado en fecha 23/12/2010, por el abogado JHIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, Inpreabogado n° 51.577, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida co-demandada, da contestación a las pretensiones de la parte demandante, alegando lo siguiente:
De los Hechos Admitidos:
Reconoce la relación de trabajo entre los ciudadanos demandantes, así mismo se tiene como cierto el salario que los mismos devengaban.
De los Hechos Negados:
Niega la representación de los ciudadanos SANTIAGO ROJAS y ASENCION VASQUEZ, quienes renunciaron a la demanda y a la acción intentada, así mismo revocaron el poder otorgado a la abogada VERA PIETROSANTI.
Niega que el trabajador HECTOR DIAZ haya ingresado bajo la administración del ciudadano BRAULIO HERNANDEZ, puesto que él ingresó bajo la administración del ciudadano MIGUEL GAUTHIER, además niega y rechaza la afirmación que el ciudadano VICTOR VILLAREAL ingresara en fecha 04/06/1994, debido a que su fecha de ingreso fue hasta 04/06/2004.
Así mismo, niega que a los ciudadanos demandantes les corresponda el pago retroactivo del beneficio de alimentación, contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, toda vez que el conjunto de trabajadores que se encuentran bajo subordinación de la empresa no alcanza el limite mínimo de 20 trabajadores.
Niega y rechaza que la empresa no cumpliera con el pago de los beneficios laborales por cuanto esta efectivamente cumplía con estos conforme lo establecido en la Ley del Trabajo, en consecuencia, niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores en su libelo.
Del Desistimiento
En tal sentido, que riela en los folios 263 y 264 Pieza 9, en el cual los ciudadanos ASENCIÓN VASQUEZ SANTIAGO ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.364.328 y 9.848.879, declaran que “al recibir la cancelación de las mismas prestaciones, a satisfacción; desiste del proceso y de la acción intentada por ante el referido juzgado”, revocando igualmente, el mandato otorgado a la abogada, VERA PIETREOSANTI, en el proceso contra las demandadas, GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER y MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
En consecuencia, en lo referente al caso de la ciudadana SANTIAGO ANTONIO ROJAS, debe este Tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión de los ciudadanos JUAN ADELIS PEREZ, HECTOR DIAZ, TEOFILO PEROZO, JOSE ELIA LEON, ALEXIS CUMARE, JOSE ELEUTERIO LEON, JOSE DAMASO LEON, JOSE CASTILLO, JOSE MUJICA y VICTOR VILLAREAL, en los siguientes términos:
III
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
Marcadas A, B, contentivos de solicitud de Inspección dirigida a la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, solicitada por la representación de la parte demandante; Informe de inspección realizado por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, en fecha 01/04/2009; las cuales solo evidencian incumplimiento del demandado principal con la normativa sustantiva laboral, que inclusive la autoridad administrativa ni tan siquiera le fijó el lapso que exige el artículo 233 del Reglamento de la Ley mencionada para que el Inspeccionado diera cumplimiento a las anomalías detectadas por el Órgano Administrativo, todo lo que se desecha del probatorio, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se Establece.
Documental identificada con Las letra C copia certificada de expediente Nº LSP-172, emanado del Ministerio Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara; de la que se evidencia el lugar y la actividad que desempeña la demandada principal destinada a la cría y explotación de aves en convenio con la demandada solidaria, lo cual no es un hecho controvertido en la litis, razones por las que se desecha del acervo probatorio. Así se Establece.
Documental Marcada “D” contentivo de convención colectiva suscrita por la sociedad mercantil MATADERO DE AVES SAN PABLO y sus Trabajadores, debe tenerse en cuenta que, respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Documental Marcada E, Registros de Engorde, Transferencia de alimento y Medicinas, e Informe emitido por el SASA (f.03 al 49 P2), las mismas evidencian el convenio entre las demandadas para ejercer la función, lo cual no es un hecho controvertido, razones por las que se desechan del acervo probatorio. Así se Establece.
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
De los documentales promovidos por GRANJA MARIA AUXILIADORA, Riela al folio 60 al 93 de la pieza 2, marcado con el número “1”: contentivo de copias simples de publicación Registro de la empresa GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009,C.A., Registro de la empresa GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009,C.A., documento de propiedad de la empresa GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009,C.A., constancia de productor de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2010, constancia de productor de Búfalos y Avícola, constancia emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2009, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2008, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2010, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2007, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2007, notificación donde se acordó la Ocupación del Territorio emitida por el ministerio del Ambiente, Providencia Administrativa de N° 1861 de fecha 3/12/2008 que sustancio previa a la autorización de ocupación del territorio emitida por el Ministerio del Ambiente, Autorización de Instituto Nacional de Tierras (INTT), para tramitar el Registro de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente (RASDA), ANTE EL Ministerio del Ambiente. Conformidad de Uso otorgada por la Alcaldía de Simón Planas, Constancia de Zonificación Otorgada por la Junta Parroquial de Sarare, Certificado de Registro Nacional de Productores, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras año 2.006, Certificado de Registro Nacional de Productores, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras año 2.004, Constancia Agrícola, otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras año 2.002, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, constancia de inscripción de Predios en el Registro de la propiedad Rural, otorgada por la Oficina Subalterna de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría Año 2002, constancia de inscripción de Predios en el Registro de la propiedad Rural, otorgada por la Oficina Subalterna de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría Año 2001, constancia de cumplimientote función social, emitido por el instituto Instituto Agrario Nacional (IAN), AÑO 2001,autorización para constituir Prenda Agrario o industrial, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), AÑO 1195,Constancia de ocupación del territorio, emitido por el Instituto Agrario Nacional (INA), año1999. Al respecto se aprecia que la parte demandante, realizó impugnación sobre dichos documentales, no obstante la misma no es una impugnación formal conforme a lo establecido en la Ley, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de tales medios de prueba se evidencia que no existe ninguna relación de conexidad entre la GRANJA MARIA AUXILIADORA y EL MATADERO DE AVES SAN PABLO, ya que se observa que sus accionistas y representantes legales son distintos. Así se establece.
Riela al folio 94 al 199 de la pieza 2, y del folio 2 al 17 de la pieza 3 marcado con el número “2”: Cruce de cuentas para la Liquidación de los lotes de pollos entregados al Matadero desde el N° 43 de fecha 13/05/2003 al lote N° 77 de fecha 04/05/2010. Riela al folio 76 al 112 de la pieza 3, marcado con el número “7”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos entregados al matadero en fecha 04/05/2010. Riela al folio 113 al 167 de la pieza 3, marcado con el número “8”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos entregados al matadero en fecha 13/12/2000. Riela al folio 168 al 199 de la pieza 3 y del folio 2 al 65 de la pieza 4 marcado con el número “9”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos entregados al matadero en fecha 01/08/2000. Riela al folio 66 al 170 de la pieza 4, marcado con el número “10”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote N° 27 de pollos entregados al matadero en fecha 23/02/2010. Riela al folio 171 al 199 de la pieza 4 y del folio 2 al 11, marcado con el número “11”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos n° 02 entregados al matadero en fecha 08/11/1994. Ahora bien, en que respecta dichos documentales se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba, sin que la contraparte realizara impugnación formal conforme a la ley, por lo que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se aprecia que el nexo que une a la GRANJA MARIA AUXILIADORA y EL MATADERO DE AVES SAN PABLO, es neta mente mercantil, pues ejercen una función en forma autónoma cada uno de ellos. Así se establece.-
Riela al folio 18 al 25 de la pieza 3, marcado con el número “3”: copias de recibos de pagos suscritos por los cálatelos que se encargan de llenar las cesta con los pollos vivos de algunas ocasiones, que se transportan cuando los llevan para el matadero. Al respecto se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba la parte demandante se limitó a indicar que dichas documentales no son vinculantes al coso en cuestión, no obstante este juzgador los adminiculara de conformidad con la sana critica, ya que de estos se desprende que es la GRANJA MARIA AUXILIADORA y no EL MATADERO DE AVES SAN PABLO quien asume todos los costos de la producción de dicha sociedad mercantil, es decir que la demandada principal asume los costos y riesgos de producción. Así se establece.
Riela al folio 41 al 53 de la pieza 3, marcado con el número “5”: copias de declaración de trimestral de los periodos 2 trimestres de año 2.009 al 1er trimestre del 2010. Riela al folio 54 al 75 de la pieza 3, marcado con el número “6”: copias de fondo de aportes obligatorios para la vivienda (FAOV) de los trabajadores correspondientes al periodo julio 2.009 mayo 2.009. Riela al folio 22 al 63 de la pieza 8 marcado con el número “22”: copias de denuncia policial N° 203-06 de fecha 12/08/2006.Riela al folio 153 al 166 de la pieza 8 marcado con el número “37”: copias de los siguientes: Declaración de impuesto sobre la renta, del ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, a titulo personal como único propietario de la GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA. De los mismos emerge que cada una de las demandadas cumple con sus obligaciones tributarias de forma autónoma. . Así establece.-
Riela al folio 12 al 40 de la pieza 5, marcado con el número “12”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2004. Riela al folio 41 al 83 de la pieza 5, marcado con el número “13”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2005. Riela al folio 84 al 127 de la pieza 5, marcado con el número “14”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2006. Riela al folio 128 al 180 de la pieza 5, marcado con el número “15”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2007.
Riela al folio 181 al 199 de la pieza 5 y del folio 2 al folio 35 de la pieza 6 marcado con el número “16”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2008. Riela al folio 36 al 86 de la pieza 6, marcado con el número “17”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al periodo enero a mayo del 2009. Riela al folio 87 al 184 de la pieza 6, marcado con el número “18”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo de junio- julio y agosto del año del 2009. Riela al folio 185 al 199 de la pieza 6 y del folio 2 al 58 de la pieza 7 marcado con el número “19”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo septiembre a octubre del año del 2009. Riela al folio 59 al 133 de la pieza 7 marcado con el número “20”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo noviembre a diciembre del año del 2009. Riela al folio 134 al 199 de la pieza 7 y del folio 2 al 61 pieza 8 marcado con el número “21”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo enero- febrero marzo- abril del año del 2010. Riela al folio 26 al 40 de la pieza 3, marcado con el número “4”: copia de recibo de utilidades de los trabajadores correspondientes al año 2.009. Riela al folio 64 al 74 de la pieza 8 marcado con el número “23”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador VICTOR VILLAREAL. Riela al folio 75 al 82 de la pieza 8 marcado con el número “24”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador ADELIS AULAR. Riela al folio 83 al 86 de la pieza 8 marcado con el número “25”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE ELEUTRIO LEON. Riela al folio 87 al 94 de la pieza 8 marcado con el número “26”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador SANTIAGO ROJAS. Riela al folio 95 al 101 de la pieza 8 marcado con el número “27”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JUAN ADELIS PEREZ. Riela al folio 102 al 106 de la pieza 8 marcado con el número “28”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE ELIA LEON. Riela al folio 107 al 110 de la pieza 8 marcado con el número “29”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador ALEXIS CUMARE. Riela al folio 111 al 117 de la pieza 8 marcado con el número “30”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE RAMON MUJICA. Riela al folio 118 al 125 de la pieza 8 marcado con el número “31”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador TEFILO PEROZO. Riela al folio 126 al 129 de la pieza 8 marcado con el número “32”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE DAMASO LEON. Riela al folio 130 al 134 de la pieza 8 marcado con el número “33”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador LUIS SERRANO. Riela al folio 135 al 138 de la pieza 8 marcado con el número “34”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador HECTOR DIAZ. Riela al folio 139 al 144 de la pieza 8 marcado con el número “35”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE CASTILLO. Riela al folio 145 al 152 de la pieza 8 marcado con el número “36”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador ASENCION VAZQUEZ. Al respecto se aprecia que en juicio fueron sometidos al control de la prueba siendo reconocidos por la parte demandante, sin realizar ninguna impugnación formal; en virtud de ello este juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se desprenden el salario devengado y todos los conceptos con sus montos, que le fueron pagados a los trabajadores durante las relación de trabajo, evidenciándose que estos disfrutaron de algunos periodos vacacionales los cuales fueron debidamente cancelados, aunado a ello se aprecia que todos lo pagos fueron emitidos sólo por la sociedad mercantil GRANJA MARIA AUXILIADORA. Así se establece.-
De los documentales promovidos por el MATADERO DE AVES SAN PABLO, Riela al folio 124 AL 199 de la pieza 8 y a los folios 2 al 21de la pieza 3 marcado con la letra “A”: carpeta contentita de los siguientes: Registro Mercantil de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO. CA, Registro Mercantil de la empresa ALIMENTOS BALANCEADOS TINAQUILLO, CA., Registro Mercantil de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. Riela al folio 22 al 34 de la pieza 9 marcado “02A”: listado de trabajadores y personal administrativo de Matadero Avícola San Pablo C.A. Riela al folio 35 al 63 de la pieza 9 marcado “02B”: listado Granjas de pollos de engordes, con la denominación, e identificación del propietario y Estado del País en que se encuentra ubicada. Riela al folio 64 al 185 de la pieza 9 marcado “03A”: facturas emitidas por la empresa ALIMENTOS BALANCEADOS TINAQUILLO, C.A. En lo concerniente a tales medios de prueba, se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara impugnación alguna, por tal razón se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, en razón que de estos se desprende que los representantes legales y accionistas del MATADERO DE AVES SAN PABLO en nada se relacionan con la codemandada GRAJA MARIA AUXILIADORA; así mismo se observa que el MATADERO DE AVES SAN PABLO tiene relación mercantil no solo con la otra codemandada, sino con un gran grupo de granjas productoras de pollo; igualmente se evidencia que los actores no forman parte de la nomina de trabajadores de dicha empresa. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
En este sentido, se observa que la parte codemandada GRANJA MARIA AUXILIADORA promovió la prueba de exhibición a los fines de que la representación DE MATADERO DE AVES SAN PABLO, trajera a juicio la nomina de sus trabajadores, se aprecia que en audiencia de juicio se dejó constancia que tales documentales cursan insertos en la pieza 9, folios del 22 al 34. En virtud de lo anterior, se deja constancia que este Tribunal ya se pronunció al respecto ut supra, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Al proceso se incorporó prueba de informes al CONSULADO DE COLOMBIA, promovida por la GRANJA MARIA AUXILIADORA sea precia que la misma se sometió al control de la prueba en juicio, dejándose constancia que la parte demandada principal indicó que no se hace necesaria su evacuación, sin embargo solicita que se tome como una presunción; en virtud de ello dado que este juzgador aprecia que tal probanza nada aporta a lo controvertido, se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-
De los Testigos:
En este sentido, la sociedad mercantil MATADERO DE AVES SAN PABLO, promovió los siguientes testimoniales:
“El ciudadano ROGER CRISTOFANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.541.322, funge como granjero, quien previa juramentación del juez, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 42 de la pieza 9, quien manifestó que es su firma y que el documento versa sobre una liquidación de una cosecha donde es financiado por el Matadero San Pablo.
Así mismo a las preguntas que formuló la parte demandada promovente señaló entre otras cosas que, si es su firma.
A las preguntas que formuló el demandado principal, indicó que dentro de su granja él es quien le imparte las órdenes a sus trabajadores, es quien les paga el salario y puede contratar con cualquier Matadero.
A las preguntas que formuló la parte demandante, señaló que se imagina que la relación que tienen entre la Granja Maria Auxiliadora con el matadero. Que posee registro y RIF y siempre se lo han exigido. Señaló que desconoce si la granja maría auxiliadora posee registros o RIF”.
“El ciudadano FERNANDO JOSÉ PADILLA, funge como granjero, quien previa juramentación del juez, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 49 de la pieza 9, quien manifestó que es su firma y que el documento versa sobre una liquidación del lote 9 de su granja y se especifican los abonos de los anticipo que le pide al matadero y todos lo resultados del lote.
Así mismo a las preguntas que formuló la parte demandada señaló entre otras cosas que, que tiene la libertad de contratar con cualquier matadero, y dentro de su granja él es quien les imparte las órdenes a sus trabajadores, es quien les paga el salario.
A las preguntas que formuló la parte actora, señaló que se imagina que la Granja Avícola tiene la misma relación con el Matadero. Indicó que posee un contrato firmado con el matadero. Desconoce si la granja María Auxiliadora tiene un contrato con el Matadero San pablo”.
“El ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ, funge como granjero, quien previa juramentación del juez, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 53 de la pieza 9, quien manifestó que es su firma y que el documento versa sobre crianza de unos pollos, se los pasa al matadero y ellos lo liquida por los kilos de carne que se entregan.
A las preguntas que formuló el demandado principal, señaló que no conoce a todos los granjeros que negocian con el Matadero. El personal es de su granja, él es quien les da órdenes y quien les paga su salario.
A las preguntas que formuló la parte actora, señaló que conoce que existe una Granja María Auxiliadora, pero no tiene conocimiento como la maneja su dueño e imagina que debe tener el mismo acuerdo. Indicó que es sobrino del ciudadano Miguel”.
“ ALICIA BRACHO, quien tiene cargo de confianza dentro del Matadero San Pablo, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 35 al 63, pieza 9, quien señaló que si son suscritas por ella y que dichos documentos versan sobre una lista de la granja y liquidaciones de cruce de cuentas.
La parte actora manifestó que no tiene pregunta alguna para la referida ciudadana”.
“ YURBIN CARRILLO, funge como trabajadora de confianza, quien representa el patrono, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 22 al 34 de la pieza 9, quien manifestó que las reconoce y que son documentales referentes a una relación de nóminas de los trabajadores que han tenido en el Matadero San Pablo.
La parte actora manifestó que no tiene pregunta alguna para la referida ciudadana”.
Ahora bien, de la deposición de los testigos, se desprende que entre ambas codemandadas no existe más que una relación mercantil, que ambas partes son libres de contratar con otras empresas, ya sea departe del matadero con otras granjas; y de parte de la granja puede contratar con otros mataderos, así mismo se tiene por ratificada la nómina de trabajadores la sociedad mercantil MATADERO DE AVES SAN APBLO, de al que se puede verificar que en esta no se encuentra contenido ninguno de los actores. Así se establece.-
En este sentido se aprecia que la codemandada GRANAJA MARIA AUXILIADORA promovió como testigos a los ciudadanos los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.848.879; ADELIS AULAR, titular de la cédula de identidad N° 5.941.513; ASENCION MARIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.364.328; por su parte se aprecia que la sociedad mercantil MATADERO DE AVES SAN PABLO promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL MEJIA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 12.448.965, JUAN CASILLA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 6.169.356, LIBETH PADRON, TITULAR DE LA CÉDULA N° 16.040.214, LORENZO PADRON, TITULAR DE LA CÉDULA N° 4.608.696, WILLIAN SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA N° 5.942.068, MIGUEL NODA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 3.083.827, EDGARDO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 12.714.576, WILLIAN MUJICA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 7.514.011, WILLIAN GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 4.730.209, ROMULO GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 3.825.685, TEMISTOCLE TAZA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 2.609.788, HOCHAIMINH DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 10.763.250, JOSE CRESPO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 10.766.754, JORGE SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 7.738.373, MARTIN FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA N° 9.632.591, JOSE CRESPO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 10.766.754, MANUEL DINIZ, TITULAR DE LA CÉDULA N° 81.364.033. Así pues se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaró forzosamente desierto el acto. En virtud de ello, este Tribunal desecha tal probanza ya que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-.
Finalmente, se observa que en juicio se dejó constancia que el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, llamo a declarar a la representación de ambas codemandadas, quienes indicaron:
“MIGUEL ANGEL GAUTHIER, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.672, quien de conformidad con el articulo 103 ibidem, a las preguntas formuladas por el juez indicó que es productor agrícola y tiene una inmobiliaria y cría búfalos, conoce a los actores porque son trabajadores. Señaló que les da vacaciones, por ejemplo José Ramón tiene varias vacaciones, hace dos meses cobro y disfrutó dos vacaciones. Indicó que les debe algunas porque no las quiso tomar.
Señaló el señor Mujica que es mentira que el no quiere salir de vacaciones. Las vacaciones las agarró pero no se las pagaron. Agarró como 35 día.
Indicó el dueño, que los trabajadores disfrutaron sus vacaciones y le fueron pagadas, y que el señor Mujica está trabajando desde el año 1998, tiene 13 años y se le deben 7 vacaciones, se le deben el pago y el disfrute. A lo que el trabajador señaló que sólo ha salido de vacaciones en dos oportunidades.
Con respecto al seguro social, señaló que todos los trabajadores están en el seguro social. El seguro de los trabajadores está al día.
El negocio que tiene con el Matadero es que le suministran el pollo bebe, le suministran el alimento que se lo envía una empresa con una guía de SASA. Las medicinas generalmente las compra en el matadero y éste semanalmente le envían un veterinario y en la quinta o sexta semana lo envía al matadero, algunas veces con personal de la granja avícola. Señaló que el pollo va al matadero y en un período de 15 días cruzan las cuentas y la diferencia se la depositan y cuando se muere un pollito quien pierde es él. Y cuando tiene pérdidas el matadero le financia.
Las órdenes se las da un supervisor y que el puede contratar con cualquier otro matadero y contrata con el matadero San pablo por la cercanía. Señaló que en una oportunidad desarrollo una actividad distinta a la de aves, búfalos y ovejas”.
“GOMEZ MARIA MERCEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.599.407, quien funge como Directora del Matadero San Pedro, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que la Granja Maria Auxiliadora es una granja independiente que tiene un convenio con el matadero y se encarga de criar pollos. Señaló que los del matadero no les da órdenes, desconocen a los trabajadores ya que éstos son elegidos por los granjeros. Indicó que no están obligados a contratar con Granja Maria Auxiliadora ni con ninguna otra granja. Señaló que es un convenio donde se le suministran medicinas y veterinarios donde después que cruzan las cuentas si hay diferencia. Si un pollo muere los riesgos lo asume el granjero.
En relación a las pruebas promovidas por la parte codemandada Matadero San Pablo, se inician con las documentales.
En cuanto al marcado letra A, registro mercantil, señaló la parte demandante que los reconoce.
Ahora bien, en cuanto al listado de nómina de trabajadores de la empresa Matadero San Pablo, ya fue controlado.
Indicó la parte actora que tiempos atrás el dinero se les era cancelados allá.
La parte demandante desconoce si el Matadero San Pablo mantiene relaciones comerciales con otras granjas.
En relación a las factura, la parte actora las desconoce por ser emanados de terceros”.
De la deposición de los testigos se aprecia que la relación de existente entre las dos codemandadas es netamente comercial, que no existe conexidad entre ellas, y cada una responde independientemente por sus obligaciones con sus trabajadores. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan los actores que labora para el ciudadano Miguel Ángel Gauthier, demandado principalmente, quien es propietario de la granja avícola Maria Auxiliadora, la cual recibe del grupo avícola San Pablo C.A. pollos que le restaban de recién nacidos o bebes, y se dedican al engorde de los mismos, siéndole proporcionado además, por la segunda mencionada, el alimento necesario, el cuidado veterinario, a través de especialistas en la materia; y una vez que dichos animales avícolas obtienen el peso necesario para ser sacrificados son retirados por el proporcionarte señalado anteriormente, lo que a su entender se trata de un grupo económico, que lo establece el contenido del Articulo 54 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por resultar este un beneficiario, razones por las que solicita se le aplique a los trabajadores de la granja avícola mencionada los beneficios de la convención colectiva que tutelan a los trabajadores del matadero San Pablo señalado.
Por su parte el demandado principal al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, admitió ser el propietario de la granja avícola Maria Auxiliadora, la cual inicialmente mantuvo una sociedad que al fenecer su único socio, compro las acciones; así mismo admite que los demandantes son sus trabajadores, negando y contradiciendo que su persona conforme un grupo económico con la granja San Pablo, pues en la realidad lo que acontece es que su persona se dedica ciertamente a la ceba y levante de pollos, y que necesariamente, no debe ser exclusivo con la granja avícola San Pablo, si no con el mejor postor, es decir, el que le ofrezca mejores condiciones económicas, y beneficios para el patrimonio de su persona y la representada. Además en otras oportunidades, ha contratado con terceros, igual manera se dedica a otras actividades como la ceba de ovejos, búfalos, que también conforma gananciales para su granja, siendo la principal razón por la que generalmente ha contratado con la mencionada, es por la distancia en la que se hallan geográficamente, habida cuenta que una vez que es retirado el pollo, mientras mas distancia sea trasladado, mas merma y perdida de peso sufre el mismo, lo que contrarresta el objeto de su granja, negando y contradiciendo el resto de los argumentos esbozados por los demandantes.
Por su parte el demandado solidario al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, señalo que niega y rechaza en todas sus partes lo invocado por sus accionantes, que su persona no es socia del demandado principal, que sus capitales son distintos, al igual que los objetos y fines perseguidos, pues el demandado principal se dedica a la ceba y levante, mientras que su persona se dedica al beneficio y comercialización del ave una vez sea puesto en el matadero. De igual forma, cada uno tiene sus herramientas de forma autónoma, y su personal independiente, inclusive en lugares distintos, obligaciones tributarias y laborales distintas, todo lo que desencadena que no estén llenos lo extremos para que exista el grupo económico invocado por los accionantes, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda, y que el demandado principal asuma sus compromisos laborales, de acuerdo a la ley que protege a sus trabajadores.
El punto medular consiste en determinar la existencia del grupo económico entre las co-demandadas y los efectos jurídicos que el mismo podría desencadenar, así como el pago de los beneficios de los trabajadores de acuerdo a la norma que les deba tutelar.
Cónsono con lo anterior, no alberga lugar a dudas para este juzgador, que los co-demandados se tratan de dos personas totalmente autónomas y distintas, tanto a sus obligaciones civiles, laborales, tributarias o de cualquier naturaleza, pues fueron interrogados los trabajadores, quienes entre otras cosas señalaron que es el demandado principal es quien les da las órdenes, el que le paga sus salarios, y el que dirige la producción de ceba y engorde de aves, que primigeniamente poseía un socio que feneció, quedándose él solo con la producción, de igual manera quedó evidenciado, que en una oportunidad el demandado principal funcionó como una persona jurídica de hecho, al margen de la ley, de lo cual fue inspeccionado por la autoridad administrativa del Trabajo, la cual no cumplió con lo ordenado por la norma sustantiva del Trabajo y su Reglamento como ya se explicó con anterioridad, empero la forma como se relacionó con el demandado solidario siempre ha sido a través de contratos tantos verbales como escritos, en las distintas formas que permite la ley. Empero, siempre manteniendo la autonomía de cada quien. De igual forma quedo medianamente claro, que el demandado principal asume los riesgos una vez que el ave recién nacido es ingresado a los galpones, hasta que es trasladado al matadero, con la diferencia que siempre recibe un financiamiento con el matadero que mejor le proporcione beneficios, sin estar atado al demandado principal, lo que a la luz del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una forma en el campo de laborar y desarrollarse las distintas actividades mercantiles o de otra naturaleza, a manera de ejemplo, los agricultores que se dedican a la siembra de rubros, tales como hortalizas o granos, quienes reciben de un tercero dicho crédito, tal es el caso de Agropatria, empresa del Estado, la cual le proporciona a los propietarios de pequeños predios las semillas, la asistencia técnica, los fungicidas y venenos, y una vez cosechado el fruto y listo para ser retirado, la empresa financista y socialista lo retira y lo traslada los silos de su propiedad, pero siempre cada uno mantiene sus obligaciones autónomas frente a sus trabajadores, al Estado así como a los terceros y particulares, pudiendo escoger a su albedrío el financista que le proporcione los mejores beneficios. Además quedo también evidenciado de la granja avícola Maria Auxiliadora que su ingreso mayoritario no proviene del demandado solidario, sino que ha explotado otros rubros, tales como la ceba de búfalos y ovejos, siempre de manera independiente, con su propio personal y asumiendo cada uno sus obligaciones en forma autónoma. Así se establece.
Así las cosas, el punto principal de la litis se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por el demandado principal, con el objeto mercantil desplegado por demandada solidariamente como consecuencia de una intermediación lo que podría desencadenar la responsabilidad solidaria de las accionadas. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose claro que el artículo 54 Eiusdem defina lo que es el intermediario, no obstante a partir los artículos señalado excluyen lo que es el intermediario de la siguiente manera, cuando que establecen:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”
“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”
En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Subrayado del tribunal)
En el caso que nos ocupa, si bien no es un hecho controvertido que el demandado principal es contratado los servicios del demandado solidario no existe en los autos que componen el presente expediente prueba alguna de la permanencia o continuidad del contrato, ni de la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, vale decir en la cría y engorde de aves, pues cada uno tiene sus trabajadores por separado en forma autónoma como quedó evidenciado del material probatorio, así como tampoco se evidencia de las actas que tal contrato represente el mayor monto de los ingresos globales del demandado principal; pues este aparte de la Cría de aves en su granja, también ceba otros animales como búfalos y ovejos, en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que la empresa MATADERO DE AVES SAN PABLO C.A. se encuentra excluida del campo de las responsabilidades laborales respecto a los trabajadores demandantes, quienes son responsabilidad exclusiva de la Granja Avícola María Auxiliadora C.A. Así se Establece.
En otro plano, quedo meridianamente claro, que el demandado principal como único patrono y autónomo le adeuda pasivos laborales a los trabajadores, los cuales se procederán a detallar en lo consiguiente. Así se decide.
Ahora bien, en lo atienten a los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena recalcular el dichos beneficios a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y una vez obtenido dichos resultados se le deduzcan las cantidades canceladas como se evidencia en los folios folio 12 al 199 Pieza 5, 02 al 199 pieza 6, 02 199 pieza 7, 02 al 152 pieza 8, 26 al 40 pieza 3, dejándose claro que las vacaciones no disfrutadas, debe el condenado realizar un plan de contingencia para que se otorgue el efectivo disfrute, atendiendo a lo ordenado por la LOPCYMAT, y solo cancelará las disfrutadas . Así Establece.
Por otra parte en lo referente al pago de del bono de alimentación, no quedó evidenciado que el demandado principal albergara en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley de alimentación; no obstante con la entrada en vigencia a partir del 1º de mayo del año en curso, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta 39.666, el cual establece en su artículo 6 parágrafo primero literal a), que el pago podrá hacerse en efectivo cuando al patrono tenga menos de 20 trabajadores, es decir, que se obliga a cancelar el beneficio indistintamente de la cantidad de trabajadores que hospede, razones por las que se condena a GRANJA MARIA AUXILIADORA a cancelar dicho beneficio en razón de 0,25 la Unidad Tributaria. Asís se decide.-
De igual forma durante el debate oral y público algunos profesionales de derecho ejercieron unas impugnaciones, que no existen en derecho, tanto en la norma adjetiva civil y laboral, razones por las que este tribunal debe declararlas improponible. Así se decide.
Del Salario:
Aduce la demandante en su libelo, que el último salario devengado fue de BS. F. 1.600, 00 mensuales. Por su parte la demandada en su contestación niega la relación de trabajo y por consiguiente el salario invocado.
En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por la trabajadora; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de BS. F. 32,23 diarios. Así se decide.-
Procedencia de Diferencia de los beneficios reclamados:
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A.,, a cancelarle las prestaciones sociales a los actores ciudadanos JUAN ADELIS PEREZ, HECTOR DIAZ, TEOFILO PEROZO, JOSE ELIA LEON, ALEXIS CUMARE, JOSE ELEUTERIO LEON, JOSE DAMASO LEON, JOSE CASTILLO, JOSE MUJICA y VICTOR VILLAREAL, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral hasta la presente fecha, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, conforme a lo establecido ´tu supra; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse dichos beneficios con el salario libelado, debiendo descontar los montos ya pagados que se expresan en los folios 12 al 199 Pieza 5, 02 al 199 pieza 6, 02 199 pieza 7, 02 al 152 pieza 8, 26 al 40 pieza 3, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO:
Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario diario establecido ut supra. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan a los folios 12 al 199 Pieza 5, 02 al 199 pieza 6, 02 199 pieza 7, 02 al 152 pieza 8, 26 al 40 pieza 3. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUAN ADELIS PEREZ, SANTIAGO ROJAS, HECTOR DIAZ, TEOFILO PEROZO, LUIS SERRANO, JOSE ELIA LEON, ALEXIS CUMARE LEON, JOSE ELEUTERIO LEON, JOSE DAMASO LEON, JOSE CASTILLO, JOSE MUJICA y VICTOR VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.606.878, 9.848.879, 15.868.435, 7.396.903, 15.867.885, 20.189.840, 17.504.426, 9.836.907, 11.849.862, 9.838.427, 12.935.149 y 9.201.833, en contra de la MIGUEL ANGEL GAUTHIER y GRANJA MARIA AUXILIADORA.
SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad invocada por el demandado solidario, en consecuencia, sin lugar la existencia del grupo económico. Así se decide.
TERCERO: Improponible las distintas impugnaciones planteadas por algunos representantes judiciales, como se desmenuzará en el extenso del fallo. Así se decide
CUARTO: No hay condenatorias en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
QUINTO: Homologar el desistimiento de la acción del ciudadano SANTIAGO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.848.879. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de julio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Anniely Elías
Secretaria
RJMA/ae/meht.-
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