REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2007-000763.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN VERDE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.263.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA, HECTOR CHIRINOS y ROCIO FIGUEROA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 53.216, 52.696 y 90.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/01/1990, Tomo 3-A, Nº 73.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INGRID GURTIERREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.167.
TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BRIAN MATUTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 116.302
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 23 de marzo de 2007 con demanda interpuesta por el ciudadano RAMON VERDE, antes identificado en contra de la sociedad mercantil PEGARCA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 30 de marzo de 2007 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa, en este sentido, en fecha 19 de junio del mismo año, la representación la la parte accionada presentó escrito llamando como tercero interviniente a la empresa del Estado HIDROLARA C.A.; así pues, en fecha 15 de octubre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 136 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 30 de marzo de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos que rielan a los folios 14 al 20 de la segunda pieza.
Por consiguiente, en fecha 26 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo suspendida, hasta el día 25 de julio de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 37 al 47 de la pieza 2 de autos.
Pretensión
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 2005, para la demandada sociedad mercantil PEGARCA C.A., desempeñando funciones en el cargo de Auxiliar de Deposito, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12M. y de 01:00mp.m. a 05: p.m., laborando una hora extra semanal, devengando un salario último salario semanal de Bs. 19,00, diarios hasta el día 01 de febrero de 2007, fecha en la que el trabajador fue despedido sin justa causa.
En este sentido, aduce que durante la relación de trabajo no le fue pagado el salario que efectivamente le correspondía de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente la cual regía la relación entre las partes, el cual era de Bs. 26.640,63 diarios; razón por la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 23. 466,51 detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Salarios retenidos 8.691,52
2 Indemnización de antigüedad por termino de la relación de trabajo (cláusula 37 literal C, de la convención colectiva) 1.598,44
3 Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado (cláusula 24 de la convención colectiva) 3.089,25
4 Utilidades (clausula 25 convención colectiva) 1.888,29
5 Suministros de botas y bragas (cláusula 69 convención colectiva) 930,00
6 Asistencia puntual y perfecta (cláusula 10 convención colectiva) 2.926,60
7 Preaviso Art. 104 LOT 1198,83
8 Indemnización despido injustificado art. 125 LOT 799,22
9 Oportunidad para el pago de prestaciones sociales (cláusula 38 convención colectiva) 1.145,55
TOTAL DEMANDADO 23. 466,51
Contestación
CONSTRUCTORA PEGARCA:
De la revisión de los autos se observa, que del folio 02 al 09 de la pieza 2, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos.
De los Hechos Admitidos:
En la contestación la demandada, la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio la relación de trabajo, el salario libelado por el actor para el término de la relación de trabajo, el horario de trabajo.
De los Hechos Negados:
Niega y rechaza que el salario libelado haya regido durante toda la relación de trabajo, dado que este vario desde el inicio del nexo hasta culminar con el monto expuesto en la demanda, siendo siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se demuestra de los recibos promovidos, niega que el cargo ejercido haya sido el de captador de muestras, que haya sido despedido injustificadamente, ya que el nexo feneció en virtud de la resolución del contrato que la accionada mantenía con HIDROLARA convincente
En este sentido, niega y rechaza cada uno de los salarios indicados por el actor en el escrito de demanda, utilizados como base para el cálculo de los conceptos reclamados, señalando el salario devengado por el demandante para cada periodo, siendo el último salario para el año 2008 de Bs. 614.790,00 mensuales.
Finalmente, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el mismo por cuanto al trabajador le fueron liquidados todos los beneficios laborales. Por consiguiente rechazan que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
Riela al folio 154 al 159 marcado con los números 1 al 6: recibo de pago de nomina de obreros donde el patrono le cancelaba al hoy actor su semana de trabajo. Al respecto, se precia que los mismos se sometieron al control de al prueba, sin que ninguna de las parte realizaron impugnación, al respecto, en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de estos se desprende todos los conceptos labores que le fueron pagados a los trabajadores, evidenciándose, el pago de conceptos extraordinarios, como horas extras, días feriados, descanso entre otros. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA promovió los documentales siguientes:
Riela al folio 165 al 189 marcado con la letra “A1” al “A25”: copias fotostáticas de Contrato N° H- COP-004-2005, suscrito entre la empresa Constructora Pegarca C.A, e Hidrolara. al respecto se aprecia que la misma fue sometida al control de la prueba siendo reconocida por las partes, por lo que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de este se evidencia que el nexo que unió a la demandada con el tercero fue de carácter mercantil, evidenciándose de estos los términos de la contratación suscrita. Así se establece.-
Riela al folio 190 al 203 marcado con la letra “B1” al “B14”: recibos de pago de salario durante la relación laboral donde consta el pago de horas extras y días feriados. Riela al folio 204 y 205 marcado con la letra “C1” y “C2”: recibos de pago de vacaciones. De dichos documentales se aprecia que fueron admitidos por el actor en juicio, sin realizar impugnación al respecto; no obstante este Tribunal ya se pronunció sobre los mismos ut supra ya que fueron promovidos como documental por la parte actora, en virtud de ello se evidencia la voluntad las partes en hacerlos valer en juicio, razón por la cual los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio, ya que de estos se verifica los conceptos laborales pagados durante la relación de trabajo y sus montos. Así se establece.-
Riela al folio 206 marcado con la letra “D”: copia fotostática de Acta N° 45 de fecha 30 de enero del 2.007. En lo concerniente a dicha documental, la misma se desecha del acervo probatorio, por cuanto se aprecia que la misma nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-
Por su parte el tercero interviniente HIDROLARA, promovió los siguientes documentales:
Riela al folio 213 marcado con la letra “A”: copias fotostáticas de Contrato N° H- COP-004-2009, suscrito entre HIDROLARA C.A y BUSSAN DE VENEZUELA. Riela al folio 214 al 220 marcado con la letra “B”: copias fotostáticas de Contrato N° H- COP-004-2001, suscrito entre HIDROLARA, C.A y PEGARCA C.A. Riela al folio 221 al 231 marcado con la letra “D”: copias fotostáticas de prorroga de contrato N° H- COP-008-2005 y H-COP-001-2007, suscrito con la empresa BUSSAN DE VENEZUELA. Riela al folio 232 al 239 marcado con la letra “E”: copias fotostáticas de contrato N° H- COP-004-2005, suscrito HIDROLARA, C.A y PEGARCA C.A. Riela al folio 240 al 250 marcado con la letra “F”: copias fotostáticas de contrato N° H- COP-004-2003, suscrito HIDROLARA, C.A y PEGARCA C.A. Riela al folio 251 al 263 marcado con la letra “H”: copias fotostáticas de contrato N° H- COP-007-2009, suscrito HIDROLARA, C.A y BUSSAN DE VENEZUELA C.A. Riela al folio 264 y 265 marcado con la letra “X”: fotocopia del Registro Mercantil de Hidrolara, CA. En lo concerniente a tales documentales, se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba sin que ninguna de las parte realizara impugnación al respecto, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica, ya que de estos se desprenden las condiciones que rigieron la relación existente éntrela demandada y el tercero. Así se establece.-
De la prueba de Exhibición:
El Tercero interviniente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los a) Originales de Recibos de pago de salario originales correspondientes al periodo desde 01/01/1998 hasta el 12/03/2008, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA; b) Originales de Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y de pago de liquidación por finiquito de la relación de trabajo.(marcados 3 al 10); c) Planilla trimestrales de Declaración de empleo, Horas extras y Salarios pagados, desde el año 1998 hasta el año 2008, firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo; d) Libro de Registro de vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. En este sentido se observa la revisión de las actas procesales que en audiencia de fecha 07/06/2011, se dejó constancia que la parte demanda sólo cumplió con traer al proceso los recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, documentales sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal en el punto 4. Así se establece.-
Sin embargo, se aprecia que la accionada no cumplió con la exhibición del Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. y del Acta Constitutiva de la empresa BUSSAN DE VENEZUELA C.A.; al respecto a la prueba de exhibición, este Tribunal debe indicar que ya se pronunció sobre dichos documentales y a que fueron promovidos por la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., por lo que se observa la voluntad de las parte de hacerlas valer en juicio. Así se establece.-
De la prueba de Informes:
Solicito de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, para que se oficie a la: CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, a los fines se que informara sobre Si se encuentra afiliada a ese organismo la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, y la fecha de su afiliación; y Si dichas CAMARAS suscribieron de la convención colectiva de la industria de las construcciones conexas y similares; y a la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONTRUCCIÓN, Si se encuentra afiliada a ese organismo la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, y la fecha de su afiliación Y si dichas CAMARAS suscribieron de la convención colectiva de la industria de las construcciones conexas y similares.
En lo concerniente a dicho medio de prueba se aprecia que al folio 24 de la segunda pieza riela la resulta, en la cual dicha institución indica que PEGARCA no se encuentra afiliada a dicha Cámara de Comercio del Estado Lara, y que ésta última no ha suscrito convención colectiva de la industria de la Construcción conexa y similares; así mismo, al folio 32 (p2), riela resultas, indicando que COSNTRUCTORA PEGARCA si se encuentra afiliada a dicha entidad gremial y si se encuentra suscrita la convención colectiva del área de la construcción. En virtud de ello se aprecia que la misma se sometió al control de la prueba, evidenciándose que la misma fue reconocida por la contraparte sin realizar impugnación alguna, razón por la cual las mismas serán adminiculadas al resto del material probatorio, siendo valoradas conforme a la sana crítica, ya que se puedo evidenciar que dada la naturaleza del servicio prestado por la codemandada constructora Pegarca, a sus trabajadores se le aplica la convención colectiva del ramo de la construcción conforme al tabulador. Así se establece.-
De las testimoniales:
En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos DOMINGUEZ DOMINGO ANTONIO, MIRANDA RODRIGUEZ VICTOR JULIO, PERERA TORCATES ROBERTO ANTONIO, ROMERO PAEZ DIMAS RAMON, PINEDA LOPEZ YOEL JOSE, y PEDRO RAFAEL GONZALEZ; y la parte demandada por su parte trajo al proceso como testigos a los ciudadanos JUAN JAVIER DORADO GUADUA, ENYELBERTH TORCATE, CARMEN CECILIA QUINTERO AREVALO, AMALUZ ISABEL CAMPO, PEDRO HONESTO GARCIA SISIRUCA, OLGA MARINA ALVAREZ MORILLO, ALIRIO RAFAEL TUA, ENRIQUE, y FRANCISCO GREGORIO CAMACARO; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
En lo que respecta a la deposición aportada por el ciudadano JOSE MOGOLLON, la misma se desecha del resto del material probatorio, en razón de que la parte promovente desistió de dicho medio de prueba en juicio, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Por otra parte, se aprecia que este juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, llamó a declarar al demandante ciudadano RAMON VERDE, quien indicó:
“RAMON VERDE, titular de la cédula de identidad N° 15.263.319, de este domicilio, quien a las preguntas formuladas por el juez, contestó entre otras cosas que, trabajaba `para Pegarca, que pegarca le pagaba el salario, nunca recibió beneficio de Hidrolara; comenzó como captador de muestra de aguas, durante 6 meses, luego de jefe de patio, que consistía en estar pendiente de los vehículos de su mantenimiento, de vez en cuanto manejando. Laboró hasta el 2007, porque lo sacaron, lo saco el Ing. Joaquin Mogollón, no lo dejaron entrar el día lunes.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata el actor que laboró para la empresa Constructora Pegarca desde el 01-02-2005, hasta el 01-02-2007, cuando fue despedido injustificadamente, así mismo acota que en virtud a que la referida sociedad se dedica a la obra de construcciones se le cancele los beneficios a la luz de la convención colectiva de la construcción, incluyendo el salario y la integridad de dicha norma.
Igualmente se aprecia que durante el ítem procesal la sociedad demandada solicitó se llamase a Hidrolara como posible solidariamente responsable, lo que el Tribunal primigenio hizo lo que notificasen, la cual promovió medios probatorios sin dar contestación a la demanda, no obstante le fueron respetados los privilegios procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la LOPT.
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada principal admite la relación laboral en cuanto a su inicio y terminación, salario y el horario efectuado por el accionante; señalando que el salario devengado por el trabajador fue el mismo que el decretado por el ejecutivo nacional, negando el cargo puesto que el mismo siempre fue el captador de muestra de aguas en los distintos sectores del Municipio Torres; así mismo niega que éste haya laborado en la construcción de una obra civil, negó que el trabajador participo en un sindicato de la construcción por lo que mal podría solicitar le tutele la convención colectiva respectiva, por lo pide se declare sin lugar la demanda.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si existen acreencia a favor del trabajador y cual norma laboral tutelaría las mismas. Así mismo la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.
De la solidaridad:
Descendiendo al mapa procesal se aprecio que la función del trabajador en ningún momento estuvo dirigida a la construcción de obras civiles sino al mantenimiento y servicio para potabilizar las aguas del municipio Torres del Estado Lara, razones por la cuáles que el Tribunal tomará para el cálculo del beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios reflejados en los distintos recibos presentados por ambas partes, de igual manera quedó evidenciado que el único patrono del trabajador es la demandada principal y que la fractura del vínculo laboral ciertamente se debió a una solicitud hecha por el demandado solidario pero ésta fue consentida por el demandado principal lo que desencadena que se le exima al demandado solidario de responsabilidad alguna, razones por la cual se declara sin lugar la solidaridad. Así se decide.
De los beneficios reclamados:
En otro plano, en lo que respecta a los beneficios del trabajador, se observa del análisis de los medios de pruebas y de lo discutido en juicio, que le adeudan sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como ya se dijo, por lo que se conceda a la empresa al pago de las acreencias desde el 01-02-2005 hasta el 01-02-2007, como se indicara más adelante. Así se establece.-
Causa de la terminación de la relación de trabajo:
El actor indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada al culminar el contrato existente entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, C.A. ya que no se produjo el cese de actividades puesto que la demandada continua prestando servicios en la ciudad.
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado se condena la misma, por cuanto se pudo evidenciar de lo dicho en juicio y de los medios de prueba que la demandada principal consintió la rescisión del contrato, lo que hace que en ningún momento sea causa ajena a su voluntad, y en consecuencia se condena al pago de la indemnización del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, originando ello que deba ser declara sin lugar lo relativo al preaviso consagrado en el artículo 104 ut supra, solicitado por el trabajador, pues sólo se tomará dicha normativa para el cálculo de antigüedad. Así se decide.
Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada CONTRUCTORA PEGARCA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano RAMON VERDE, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 01-02-2005 hasta el 01-02-2007, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 190 al 205 pieza 1, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
Determinación del salario.
Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde a este el salario señalado en el tabulador del mencionado convenio colectivo para el cargo de obrero.
En virtud de lo anterior se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial demandada, equivalente a Bs. 26.640,63 diarios. Así se establece.-
Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral.
La parte demandante pretende el pago de la indemnización de antigüedad por término de la relación laboral prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva del ramo de la construcción por la cantidad de Bsf. 1.598,44.
Sobre el particular se observa que el trabajador prestó servicios por dos años exactos, superando los 6 meses del último año laborado que establece el literal c de la cláusula 37 el convenio colectivo; por tal motivo se declara procedente lo solicitado por este concepto. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional (fraccionadas).
El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por el monto de Bs. 3.089,25, ahora bien dado que no se pudo evidenciar de autos que dicho monto le haya sido efectivamente pagado, se condena a demanda a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva. Así se establece.-
Utilidades.
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 1.888,29, por concepto de utilidades, ahora bien, dado que de los medios de prueba aportados al proceso no se pudeo evidenciar que efectivamente la parte demanda haya cumplido con el pago de dicho beneficio a pesar de que era quien tenía la carga de probar, razón por la cual este Tribunal debe condenar a la demandada a pagar dicho concepto, debiendo se calculado con la aplicación de la convención colectiva a favor del trabajador, se ordena el recalculo de este beneficio conforme a lo establecido en el convenio colectivo respecto de la cantidad de días que correspondan al trabajador y el salario, calculo que deberá efectuarse desde el inicio de la relación laboral, incluida la fracción correspondiente al ultimo año de servicios, incluyendo la cuotaparte del bono vacacional, al monto total deberá descontarse las cantidades pagadas previamente tal y como se verifica del folio 190 al 205 de la pieza 1. Así se establece.-
Suministro de botas y bragas.
El actor demandó el pago de Bs. 930,00por concepto de suministro de botas y bragas, alegando que no fue dotado de tales implementos durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo de la construcción. Ahora bien, tales implementos –botas y bragas- son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador. Así se establece.-
Bono de asistencia.
La parte demandante pretende el pago de Bs. 2.926,60 por concepto de asistencia puntual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. No se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos para la concesión de este beneficio, que exige asistencia puntual y perfecta, por tal motivo resulta improcedente. Así se establece.-
Pago oportuno.
El actor demanda el beneficio del pago oportuno contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que la empresa no aplicó tal norma a favor del trabajador. Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en el convenio colectivo antes señalado, se condena a la demandada al pago de lo pretendido por este concepto, en la forma demandada, es decir, por la cantidad de Bs. 2.185,08. Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 190 al 205 (p1). Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAMON VERDE, titular de la cédula de identidad N° 15.263.319, de este domicilio, contra CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad entre la demandada principal CONSTRUCTORA PEGARCA y la tercera al llamado HIDROLARA.
TERCERO: SIN LUGAR la aplicación de la Convención Colectiva De La Construcción en beneficio del trabajador, como se explicó anteriormente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de agosto de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Anniely Elías
Secretaria
RJMA/ae/meht.-
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