REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KH08-X-2011-000013.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES, e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, venezolanos los tres primeros, extranjero y residente el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.737.916, V-23.164.984 y E-81.943.891, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: CONDUVEN, C.A. y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., UNIVENSA.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 17 de Enero de 2011, se inicia la presente causa, en la cual los profesionales del derecho ISRAEL GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES, e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, supra identificados, consignan escrito, constante de un (01) folio, donde solicitan se aperture incidencia en el asunto principal KP02-L-2007-1126, con la finalidad de que se produzca la fijación, ejecución y pago de las condenas en costas en contra de las sociedades mercantiles CONDUVEN, C.A. y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., (UNIVENSA).

Así pues, en fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena, aperturar el cuaderno separado, con copia certificada del asunto, a los fines de tramitar la Intimación de Honorarios planteada por los accionantes.

Posteriormente, en esa misma fecha, 28 de junio de 2011, dicho Juzgado se pronuncia, declinando la competencia del presente asunto, alegando que la materia de Intimación de Honorarios Profesionales escapa de las atribuciones que les son propias a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así mismo, la jurisprudencia patria, ha establecido que dicho proceso, es en realidad, un juicio autónomo y propio, no una mera incidencia que se presenta en el juicio principal; por cuanto el desarrollo del juicio principal no incide en el Procedimiento de Intimación de Honorarios, como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 05/08/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

En este orden de ideas, se declara incompetente para conocer el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando remitir el cuaderno de intimación a los juzgados de juicio laborales; dándose por recibido el asunto, por este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 20 de julio de 2011, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En este sentido, en esa misma fecha, 20 de julio de 2011, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, como se desprende de los folios 15 y 16 del presente asunto, en donde este juzgado se abstuvo de admitirlo debido a que no llenaba los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el Artículo 642 eiusdem, puesto que no se acompañaron:

“los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; asociado a ello, deben señalar con precisión en cuales actuaciones protagonizaron como profesionales del derecho de cada uno de los demandantes, a los fines de preservar el derecho al Debido Proceso y a la Defensa de la Demandada, por mandato Constitucional. (Negrillas del Tribunal)

II
Motiva


Ahora bien, este Juzgador luego de la revisión del escrito consignado por los demandantes, en donde solicitan la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se observó que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa lo siguiente:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

De lo anterior se desprende, que dicho escrito no llena los requisitos establecidos en el Articulo 340 eiusdem, específicamente en su numeral 6°, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; así como deben señalar con precisión en cuales actuaciones protagonizaron como profesionales del derecho de cada uno de los demandantes; razón por la cual este Juzgado se abstuvo de admitirlo; y por consiguiente ordenarse al accionante corregir el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes, tal como consta en auto de fecha 20 de julio del año 2011, que riela al folio 15.

Cónsono con lo anterior, se aprecia que las partes se hallaban a derecho, habida cuenta que la decisión proferida anteriormente fue pronunciada dentro del lapso establecido en el Texto Adjetivo Civil; en este sentido, observa este juzgador, que desde la fecha 20 de julio del corriente año, pasaron los días 21, 22 y 25, transcurriendo con creces el lapso otorgado, es decir que transcurrió el lapso ordenado por este Juzgador para subsanar de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el procedimiento de intimación, como es el que nos ocupa en la presente causa al momento de ser activado por los justiciables, el mismo está estructurado de una serie de requisitos ineludiblemente esenciales, los cuales se hallan consagrados en la norma in comento y el Artículo 340 Eiusdem, así inclusive lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 92 del 27/04/2001, donde dejó sentado lo siguiente:


"...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei "...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria."


Consecuente con lo anterior, este Juzgador a precia a todas luces, que el accionante no cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida en el lapso señalado, sino que, por el contrario han dejado transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles que les fue otorgado para subsanar la demanda, sin cumplir con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil como ya se explicó; por estas razones, este Juzgador, por mandato imperativo del Artículo 643 ordinales 1°, 2° y 3° del tan mencionado texto legal, debe forzadamente declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto los actores no cumplieron con lo ordenado por la Ley, así desarrollado por la Jurisprudencia, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 167, 341 , el ordinal 2° del artículo 340 y ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS de los abogados ISRAEL GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES, e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles CONDUVEN, C.A. y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., UNIVENSA. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios de los abogados ISRAEL GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES, e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente, en contra CONDUVEN, C.A. y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., UNIVENSA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dos (02) de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/mp/meht.-