REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 152°


ASUNTO: KH09-X-2011-000165.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000553.-


PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACCIONANTE: WORKFORCE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el Nº 71, Tomo 59-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
Resumen del Proceso

Vista la solicitud presentada en fecha 04 de agosto de 2011, por el abogado BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787, actuando en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el Nº 71, Tomo 59-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SHALIMAR AHIMARA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.319.


II
Motiva


Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la referida solicitud vale decir, el amparo cautelar a los efectos de solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, debe quien juzga hacer referencia a la noción y procedencia de la institución de amparo cautelar.

De entrada debe hacerse referencia a que la acción de amparo constitucional funge como el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

Por consiguiente, viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

En concordancia con lo anterior, debe establecerse que el basamento del amparo constitucional cautelar se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34). Así las cosas, la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, configurándose así la protección constitucional a la tutela cautelar que comprende intrínsicamente nuestra constitución.
De igual forma, ha indicado la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, específicamente en materia de la tramitación de casos como el de marras, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad accionante.

Así pues, este Juzgador observa que el accionante solicita la protección mediante amparo cautelar, con fundamento en que la Providencia Administrativa Nro. 000192, le vulnera su derecho a la defensa al momento que se declara la solidaridad entre las empresas WORKFORCE C.A. y JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA C.A. sin señalar su asidero jurídico; siendo el motivo del acto administrativo defender la Estabilidad Laboral de la cual gozaba la trabajadora, por ende, mal podría establecerse una solidaridad, donde el puesto de trabajo y las condiciones en las que se encontraba, eran bajo el único patrono que fue WORKFORCE, C.A., así mismo aduce la nulidad del acto administrativo por ilegalidad, puesto que se materializó una violación al Debido Proceso, cuando la apreciación y valoración de las pruebas documentales aportadas en el procedimiento administrativo fue fallida, al no aplicar lo que la Ley establece cuando se trata de documentos provenientes de entes privados.

Por consiguiente, alegan los accionantes que además del cúmulo de violaciones a las garantías constitucionales y legales que vician el acto administrativo impugnado, las sanciones establecidas en el procedimiento de rebeldía tipificado y la acumulación de salarios caídos al ser ejecutados le causarían un gravamen económico grave, solicitan se suspenda los efectos del acto administrativo con la finalidad que no continúen acumulándose salarios caídos y se abstenga de aperturar el procedimiento sancionatorio hasta tanto no se tenga sentencia en el presente asunto.

En este orden de ideas, alega la accionante que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que al ser una Providencia Administrativa de ejecución inmediata, se le impondría pagar a la hoy accionante la suma de los salarios caídos, a razón de 1.500,oo Bs. mensuales por la temporalidad de dos (2) años, resultando una considerable suma de dinero causando un perjuicio irreparable, al no ser esta suma reintegrable para la empresa, no obstante, si posteriormente la accionante se opone al pago de dicha cantidad, como en efecto lo expresa en su libelo, sería objeto de un procedimiento sancionatorio, donde dichas multas acumulativas agravarían el perjuicio económico de la accionante que podrían inclusive desencadenar el cese de las actividades laborales de los demás trabajadores.

Por su parte, expone que se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, en el cual, a criterio de la accionante, se pueden observar las faltas en la apreciación y valoración de las pruebas por parte del ente cuasi jurisdiccional, así como la declaratoria con lugar de una supuesta solidaridad entre las empresas identificadas supra, sin fundamentar las razones para dicha pronunciación.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta aduce está demostrado cuando en el supuesto de condenársele el pago de los salarios caídos a la accionante, le correspondería cancelar una suma considerable, teniendo en cuenta que no es reintegrable, y de igual manera, la apertura del procedimiento sancionatorio por desacato, conllevan a establecer que existe un fundado temor de un daño patrimonial grave y de difícil reparación.

Aunado a ello, observa quien juzga que el amparo solicitado tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de apreciación errónea y falso supuesto que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras, la Unidad Administrativa del Trabajo de esta entidad Judicial resolvió un procedimiento por el reenganche y pago de salarios caídos, en el que el accionante de la pretensión que hoy ocupa a éste Tribunal, presentó medios de prueba y argumentos, que al ser tratados por el Juzgador Cuasi jurisdiccional y emitir el Acto Administrativo, se aprecia que conjeturalmente no se les otorgó el Trato ecuánime y coetáneo que se le debía conceder conforme a los parámetros establecidos en la Ley adjetiva del trabajo y Civil que guardan amplían relación con el Debido Proceso y Derecho a la Defensa; por consiguiente, puede presumirse que como consecuencia a la multa sancionatoria impuesta a la hoy demandante, se le coarta la posibilidad de poder obtener la solvencia laboral, documento éste que es indispensable para que la empresa pueda realizar los trámites administrativos y perisología para el funcionamiento y producción de la empresa, lo cual de no realizarse podría conllevar a gestarse una lesión a los derechos de los demás trabajadores activos y a terceros.

Siendo así en el presente caso, observa este Juzgador que en esta oportunidad se detectan estos elementos con los documentos cursante en autos, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, lo cual hace presumir el fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, por lo que resulta forzoso acordar el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, es por ello que este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y así será declarado. Así se decide.


III
Dispositiva



Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Amparo Cautelar, solicitada por la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A.. Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SHALIMAR AHIMARA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.3, hasta tanto se dilucide el presente asunto. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (12) de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/aec/meht.-