REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2009-001190.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA MONTOYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.352.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO GARDIER ANGEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 36.810.
PARTE DEMANDADA: (1) LABORATORIO MÓNACO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/1998bajo el n° 14, tomo 51-A, y solidariamente a (2) ciudadana SOFÍA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 2.917.481.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: JOSE JAIME GONZÁLEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 7.131.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 17 de Julio de 2009 con demanda interpuesta por la ciudadana FABIOLA MONTOYA YEPEZ antes identificada, en contra de LABORATORIO MÓNACO, C.A. y solidariamente a la ciudadana SOFÍA GOMEZ LOPEZ, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
Así mismo, se verifica que en fecha 22 de julio de 2009 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, se libraron las notificaciones correspondientes, como se evidencia de los folios 61 al 65, igualmente se encuentra la certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.
En este orden de ideas, en fecha 21 de febrero de 2009 se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que la representación de la demandada opuso defensas como inadmisibilidad de la demanda, desistimiento del procedimiento, prescripción de la acción y la cosa juzgada; por lo que en fecha 02/12/2009 la Juez del mencionado Juzgado profirió sentencia en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2010.
En consecuencia, en fecha 08 de julio de 2010, se dio inicio nuevamente a la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte demandante, quien posteriormente ejerció recurso de apelación, por lo que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo repuso la causa al estado de continuación con la prolongación de la audiencia preliminar. En virtud de ello la Juez del Juzgado primigenio fijó la continuación de la audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2011, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 02 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
Así pues, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 15 de abril de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos que rielan a los folios 106 al 113 de la tercera pieza.
Por consiguiente, en fecha 04 de agosto de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 05 de agosto de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 127 al 130 de la pieza 3 de autos.
Pretensión
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2000, para la demandada sociedad mercantil LABORATORIOS MONACO C.A., desempeñando funciones en el cargo de Bioanalista, cumpliendo un horario de trabajo inicial de 09:00 a.m. a 12 p.m., siendo modificado durante toda la relación de trabajo, dado que posteriormente comenzó a laborar guardias nocturnas en el horario de 07:00 p.m. a 7:00 a.m., correspondiéndole una guardia nocturna cada 5 días, de tal manera que para el año 2003 le cambiaron al horario de la tarde de 01:00 p.m. a 7:00 p.m., cumpliendo guardias nocturnas conforme a la programación del pool de guardias; de tal manera que para febrero del año 2005 le asignaron el turna de la mañana y la letra “f” para laborar días feriados, según la organización interna de la empresa.
Así mismo, indica que, devengó un último salario mensual de Bs f. 5.336,60, mas el recargo por el trabajo realizado en guardia de 45% de lo facturado por pacientes ambulatorios y un 44% por lo facturado por hospitalización, emergencias y seguro, según lo establecido en el Código de Deontológico de carrera de Bioanalista; esto hasta el día 26 de junio de 2007, fecha en la que el trabajador fue despedido sin justa causa.
En este sentido, aduce que durante la relación fue víctima de una serie de maltratos y abusos por parte de la dueña de la empresa.
Por otra parte, expone que en virtud del despido del cual fue víctima, interpuso en fecha 02 de julio de 2007 ante los Tribunal del Trabajo una solicitud de calificación de despido signada con el Nº KP02-S-2007-11483, por lo que en fecha 26 de 2008 el empleador persistió en el despido consignado la cantidad de Bs. 97.716,02, por concepto de salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral; en este sentido, en fecha 13 de mayo de 2008, el juzgado Primero de juicio del Trabajo profirió sentencia en la que declaró con lugar la inconformidad y estableció como fecha de ingreso el 01/03/2000 y el salario por la cantidad de Bs. 5.336.602,00, fallo éste que fue ratificado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en sentencia de fecha 25/07/2008.
En este sentido, denuncia que la dueña del laboratorio luego de que se dictó el fallo antes mencionada, se propuso a dañar la reputación de la trabajadora en todo el gremio, haciendo correr una serie de rumores, y descalificando su desempeño en el trabajo. Lo antes expuesto, son razones por las que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 556.471,75 detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Antigüedad Art. 108 139.215,67
2 Intereses sobre antigüedad 80.528,92
3 Vacaciones 23.925,77
4 Bono vacacional 13.519,39
5 Utilidades 20.901,69
6 Hora de descanso 5.421,10
7 Domingos y feriados 17.343,96
8 Horas extraordinarias 30.518,09
Subtotal 310.413,75
9 Daño moral 150.000,00
10 Lucro cesante 96.058,00
TOTAL DEMANDADO 556.471,75
Contestación
De la revisión de los autos se observa, que del folio 63 al 102 de la pieza 3, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que expone como punto previo la prescripción de la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 61 de la Ley adjetiva del trabajo, indicando que en fecha 02 de julio de 2007 la empresa despidió a la trabajadora, y que teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de julio de 2009, había transcurrido entre ambas fechas dos (02) años y quince(15) días, razón por la que opera la prescripción.
En este sentido, indica que si se toma la fecha en que el empleador persistió en el despido el 27 de noviembre de 2007 en la audiencia preliminar del procedimiento de calificación de despido, por lo que tomando dichas fechas, transcurrió 01 año, 07 meses y 20 día; por su parte, de la fecha de prolongación el 13 de febrero de 2008 a la fecha de anteposición de la presenten demanda transcurrieron 01 año, 05 meses y 04 días. Finalmente, teniendo en cuenta la fecha en que la trabajadora solicita la entrega de los cheques por salarios caídos y demás conceptos laborales, el 26/05/2008 se aprecia que transcurrió 01 año, 01 mes y 21 días al 17/07/2009.
De los Hechos Admitidos:
En la contestación la demandada, la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio la relación de trabajo, la fecha y la forma en que término de la relación de trabajo, conviene que en febrero de 2005, la demandante fue promovida como coordinadora de Pool de guardias, teniendo a su cargo una serie de funciones de toma de decisiones, organización del trabajo y orientación de la empresa, en ausencia del empleador, representación del patrono frente a los trabajadores y ante tercero.
De los Hechos Negados:
Niega y rechaza que el salario libelado, indicando que dado que como quedó evidenciado en el juicio de calificación de despido y cursa inserto en el expediente KP02-S-2007-1483, la trabajadora fue contratada para laborar 3 horas diarias, de 09:00 a.m. a 12:00 m., y que a partir de 1º de diciembre de 2003 comenzó a cubrir el turno de de rutina de 01:00 p.m. a 7:00 p.m., devengado un salario base de Bs. 600,00, más Bs. 250,00 por comisión por pool de guardia, para un ingreso mensual total de Bs. 1.350,00, niega el pago de comisiones en los porcentajes libelados por la actora.
En este sentido, niega la jornada de trabajo libelada por la actora, señalando que es cierto que comenzó a prestar servicios en el horario de 09:00 a.m. a 12:00 m., indicando que una guardia nocturna cada cinco días se le asignó fue a partir de febrero de 2005; de igual manera, niega que en el año 2005 la representación de la empresa LIC. SOFIA GOMEZ, haya manifestado al personal de rutina que en la primera semana de diciembre saldrían de vacaciones hasta la segunda semana de enero de 2006, indicando guardias a realizar durante dicho periodo; señalando que lo cierto es que la empresa maneja las vacaciones individuales de cada trabajador
Finalmente, niega y rechaza todas y cada unas de las pretensiones, alegatos, conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por la actora en su libelo de demanda, en virtud de que la empresa siempre cumplió con los pagos de ley. Por consiguiente rechazan que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
1. Marcado “A”: (63) folios contentivo de copia certificada de Registro de la demanda y auto de admisión del mismo, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37, folio 136, de fecha 23/07/2009. (f. 73 al 136 P2). En lo que respecta a tales probanzas, se aprecia que en juicio fueron admitidas por la demandada, motivo por el que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia la intención de la parte acciónate de prever la interrupción de la prescripción mediante el registro de la demanda. Así se establece.-
2. Marcados “B” (03) folios contentivos de originales de Orden de Evaluación Medico Legal, de fecha 26/06/2007; Verde de Valoración Psiquiatrita, de fecha 27/06/2007; Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 27/06/2007 emanadas de Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 03, del Estado Lara, a nombre de la ciudadana FABIOLA MONTOYA (F. 37 al 38, P2). Marcado “C”: (02) folios contentivos de copia certificada de Denuncia signada Nº 427-07, efectuada por la ciudadana FABIOLA MONTOYA en la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 03, del Estado Lara, de fecha 26/06/2007 (f. 40 y 41 P2). Al respecto se observa que en juicio la parte demandada realizó algunas observaciones; en este sentido, en lo referente al marcado “B”, se aprecia que son originales que emanan de un órgano administrativo, por lo que se presume su valor probatorio, no obstante de la marcad B2 se aprecia que en juicio se dejó constancia que anda aporta al proceso razón por la cual se desecha del acervo probatorio; así pues en lo que respecta a los marcados B, B1 y C, los mismos se adminicularan al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Asís se establece.-
3. Marcados “D”: (01) folio contentivo de originales de notas (f. 142 P2). Marcado “F”: (12) folios contentivos de copia simple de horarios de trabajo del pool de guardias del laboratorio Monaco (f. 143 al 154 P2). En lo que respecta a tales documentales se aprecia que fueron sometidas al control de la prueba evidenciándose que la parte demanda indicó que no emanan de ésta, en este sentido dado que dichas documentales carecen de firma y no se evidencia de donde emanan las mismas se desecha del resto del material probatorio, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se establece.-
4. Marcado “G”: (207) contentivos de copia simple de expediente signado Nº KP02-S-2007-11483, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara (f. 155 al 362 P2). Al respecto, se aprecia que el misma se sometió al control de la prueba siendo reconocido por ambas parte, dado que es comunidad de la prueba; razón por la cual se le concede valor conforme a la sana crítica, ya que en éste se estableció último salario devengado por la actora era de Bs. F. 5.336,60; así como la fecha efectiva de inicio y terminación de la relación de trabajo, igualmente, se desprende la cantidad dineraria pagada a la trabajadora por concepto de salarios caídos y adelanto por sus prestaciones sociales, inclusive riela constancia de trabajo donde se refleja el salario de la trabajadora en su oportunidad . Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
1. DEL FOLIO 06 AL 55 DE LA PIEZA 3, contentivos de copia simple de actuaciones que rielan en el expediente signado KP02-S-2007-114863 y en el expediente KP02-L-2009-1171, que cursan en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. en lo concerniente a dichas documentales, se aprecia que las mismas se sometieron al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara impugnación alguna; ahora bien, en lo concerniente a las actuaciones contentivas en el asunto KP02-S-2007-114863, se aprecia que este Tribunal ya se pronunció al respecto dado que fueron promovidas también por la aparte demandada, por lo que se aprecia la voluntad de ambas partes de hacerlas valer en juicio razón, por la que las mismas serán adminiculadas al resto del material probatorio; por su parte en lo concerniente a las actuaciones que rielan en el asunto KP02-L-2009-1171, se aprecia que anda aportan a lo controvertido, motivo por el cual se desechan del resto de material probatorio. Así se estable.-
De la prueba de la exhibición:
En lo referente a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, se aprecia que en juicio se dejó constancia que la parte demandada no cumplió con la misma; sin embargo se puedo constatar que dicho medio de prueba no fue promovido conforme a la Ley ya que no cumple con los extremos expuesto al artículo 82, en concordancia con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693, de fecha 06/04/2006, por consiguiente se desecha dado que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de informes:
De igual manera se incorporó al proceso la prueba de informes promovida por la parte en la que solicitó que se oficiara 1) al Laboratorio de la Policlínica La Concepción, a los fines de que informase si la ciudadana FABIOLA MONTOYA YEPEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.393.476, bioanalista; ha prestado y aún presta servicios en ese ente, e indique la fecha de ingreso y egreso de dicha ciudadana, el sueldo mensual devengado y el cargo que desempeñaba; se aprecia al respecto que al folio 116, riela resulta de dicho informe, en donde dicha institución indica que la ciudadana, labora en dicha clínica desde el 15/12/1998 y se mantiene activa, desempeñándose en el libre ejercicio de su profesión. En virtud de lo anterior este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, ya que se aprecia que la trabajadora se desempeña desde el año 1998 y aun en la actualidad, en el libre ejercicio de sus funciones, sin ningún tipo limitación física, emocional ni sicológica, inclusive se le preguntó a la trabajadora sobre ello lo cual contestó afirmativamente. Así se establece.-
2) al Instituto de Previsión Social de Profesores de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (IPSPUCO); se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desechad el resto del acervo probatorio dado que este juzgado no tiene marea sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
De la prueba de testigos:
“MARIA GABRIELA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.025381, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas formuladas por la parte actora promoverte señaló entre otras cosas que, conoce a la ciudadana accionante, la conoce de vista del día que ocurrió el evento en la policlínica cabudare. Señaló que en esa fecha estaba con su familiar esperando unos resultados en horas de la noche, cuando entraron al laboratorio dos personas, se presentó una discusión, por lo que procedieron a preguntar que estaba sucediendo contestándole el señor que la bioanalista está despedida pero que no se preocupen que sus exámenes los entregara otra bioanalista. Dicha situación causó angustia a todas las personas que se encontraban presente. Señaló que vio que para donde se movía la señora el señor la perseguía y no la dejaba tranquila y que le decía que estaba despedida. Indicó la testigo que se encuentra presente en esta sala el abogado que despidió a la trabajadora. Manifestó que cuando salió de la clínica estaba una patrulla.
Seguidamente, el abogado de la demandada a las preguntas formuladas por el juez, contestó el abogado que lo que dice la testigo no es verdad, por cuanto no hubo un acoso sino que simplemente actuando con la facultad que le daba la ley procedió a despedir a la trabajadora.
Señaló la testigo que no había ningún interés en la presente causa y que no conocía a la accionante.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, que no conoce con anterioridad a la accionante y que no recuerda la fecha exacta; señaló que eso fue un martes o un jueves. Señaló que la división entre la sala de espera y el laboratorio, lo dividía una puerta, la cual estaba abierta. Manifestó que el abogado en ese momento salió a calmar a los pacientes. Señaló que se abstiene de hacerle más preguntas.
A las preguntas formuladas por el juez, indicó que se entero que despidieron a la señora porque el mismo abogado fue quien lo dijo. Indicó que no se escuchó ninguna mala palabra sino que levantaban la voz. Señaló que cuando se retiró aún estaba en la clínica la bioanalista y que no volvió más. Manifestó que primero entró la señora con el abogado”.
Ahora bien, del análisis de la deposición expuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA ROBERTIZ, se aprecia que la misma resulta incoherente con lo planteado por la misma actora, quien señaló que primigeniamente ingresó al lugar de trabajo su patrona quien se retiró y regresó con el abogado, asimismo resultó incoherente con una enuncia que supuestamente formuló ante un órgano auxiliar de la investigación en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, razones por las que se desechan ambas del material probatorio. Así se decide.
En este sentido se precia que la parte actora promovió al proceso las testimoniales de los ciudadanos ANDRES COLMENAREZ, IRIS MEDINA, KEILA VALDAYOS, ENEIDA RODRIGUEZ, WLADIMIR PARRA, TANIA PEREZ DE MARINO, VERONICA COUPUT DE SANS, KRISTAL ROSALES RIVERO y LUIS GERARDO GOMEZ; por su parte la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA PIÑA, FRANCISCO VARGAS, ZONIA BARRIOS y ELIZABETH MENDOZA. En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante que inició relación laboral el 01/03/2000 con la demandada como Bioanalista, devengando su salario mensual en un horario según las necesidades del laboratorio, empezando en horas de la mañana y a partir del 05 de junio del 2001 comenzó a realizar guardias nocturnas , siéndole cambiado el horario en diciembre del 2003, ejecutando algunas guardias sábados y domingos a partir de febrero del 2005 por lo que le asignaron un recargo del 45 % de lo facturado por hospitalización emergencia y seguros, siéndole notificado ese mismo año que saldrían de vacaciones colectivas hasta la segunda semana de enero del 2006, desencadenándose posteriormente unas series de lesiones constitucionales en su contra sobre todo en sus ingresos, hasta el día 26 de junio del 2007, cuando hallándose de guardia nocturno aproximadamente a las 09:00 de la noche se presentó su patrona de forma intempestiva, gritándola y ofendiéndola pidiéndole entregara su turno a lo que le sugirió se lo dará por escrito ya que estaba atendiendo unos clientes y debía entregarle los resultados de los exámenes ordenados por los médicos tratantes y que si le pretendía despedir una empleada lo hiciese en horas diurnas, indicándole que regresaría más tarde para finiquitar el asunto, regresando a las 09;:30 de la noche con su apoderado judicial quien le indicó que estaba despedida, por lo que ante los vejámenes llamó al 171 llegando dos funcionarios policiales a lo que el abogado asistente de la empleadora les indicó que allí no ocurría nada sin embargo la trabajadora solicitó se levantase un acta, por lo que en fecha 02 de julio del 2007 interpuso ante esta coordinación del Trabajo el procedimiento de estabilidad, insistiendo el empleador en el despido siéndole cancelado los salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 del Texto Sustantivo del trabajo, siendo debatido en juicio la real fecha d ingresó y el salario en la suma de 5.336 Bolívares fuertes siendo ratificado por el Juzgado Superior del Trabajo dicha decisión, siendo desencadenado después otro perjurios en su contra, razones por las que demanda sus prestaciones sociales a al luz cel Texto Sustantivo del trabajo, más agencias en exceso en lo atinente a horas de descanso, domingos y feriados y hora extraordinarias, y el daño moral y Lucro Cesante, demandando solidariamente a la sociedad mercantil señalada y a la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ SOLIDARIAMENTE. Asís e establece.
La sociedad mercantil al darle contestación a la demanda invoca la prescripción de la acción, además invoca que a la trabajadora se le cancelaron los salarios caídos mas sus prestaciones sociales, negando y rechazando que la actora haya `p5estados sus servicios con el salario libelado, alegando unos hechos distintos a los señalados por la accionante, tales como el horario, salario y condiciones diferentes a la señaladas pro la actor, negando y rechazando el resto de los puntos señalados en la pretensión de la trabajadora. Así se Establece.
Por su parte la ciudadana demandada solidariamente alega como punto previo la falta de cualidad pasiva en la presente acción, alegando que la trabajadora laboraba era para la figura jurídica anteriormente señalada, de igual forma alega la prescripción de la acción. Así se establece.
El punto medular está dirigido a determinar la solidaridad e las accionadas, así como el pago de las acreencias referidas a la luz el Texto Sustantivo del Trabajo y Civil Venezolano, al igual que la prescripción de la acción.
De la Prescripción:
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por laco demandada LABORATORIOS MONACO C.A., observa lo siguiente:
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se aprecia que a los folios 73 al 136 P1 rielan documentales que adquirieron fuerza probatoria, contentivo de copia certificada de Registro de la demanda y auto de admisión del mismo, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los que se evidencia la intención de la parte acciónate de prever la interrupción de la prescripción mediante el registro de la demanda.
En consonancia con lo anterior, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
En sintonía con lo anterior, se aprecia que no es un hecho controvertido entre las partes que la relación de trabajo culminó el 26 de Junio del 2007 por despido injustificado, activando la trabajadora el procedimiento de estabilidad el 02 de julio del 2007, quedando firme dicha sentencia el 07 de agosto del 2008, siendo a partir de este momento en que se comienza a computar el lapso de prescripción de acuerdo a lo que establece le Reglamento de la Norma Sustantiva el Trabajo, apreciándose que la presente demanda fue planteada el 17 de julio del 2009 y notificada la demandada el 02 de octubre del 2009, es decir dentro del lapso que señala la norma Sustantiva el Trabajo, razones por las que a todas luces resulta SIN LUGAR lo atinente a la Prescripción de la Acción. Así se decide.
De la Solidaridad:
La actora demanda solidariamente a la sociedad mercantil LABORATORIOS MONACO C.A. y a la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ.
En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que quien suscribió contrato de trabajo y canceló prestaciones dinerarias durante el nexo laboral fue la sociedad mercantil LABORATORIOS MONACO C.A., por lo que este juzgador considera que no está demostrado suficientemente que el trabajador prestara servicios en forma directa para la ciudadana SOFIA GOMEZ L.; aunado a ello, el hecho de que la mencionada ciudadana sea representante jurídico de las sociedad mercantil demandada, no es suficiente para presumir el nexo laboral de manera personal como persona natural
En consecuencia, puede concluirse que, se evidencia del acervo probatorio que la persona tanto jurídica como natural poseen patrimonio propio y no están llenas las condiciones de Ley exigidas así por la diuturna Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia para que exista la solidaridad, aunado a ello la trabajadora laboraba y le eran cancelados todos su beneficios y acreencias por la persona Jurídica, razones por las que se declara SIN LUGAR. La Solidaridad. Así se decide.
De las Horas Extras:
Una vez analizadas la actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago del recargo por labores en exceso fundamentado en virtud de que durante la relación de trabajo cumplió un horario de trabajo inicial de 09:00 a.m. a 12 p.m., siendo modificado durante toda la relación de trabajo, dado que posteriormente comenzó a laborar guardias nocturnas en el horario de 07:00 p.m. a 7:00 a.m., correspondiéndole una guardia nocturna cada 5 días, de tal manera que para el año 2003 le cambiaron al horario de la tarde de 01:00 p.m. a 7:00 p.m., cumpliendo guardias nocturnas conforme a la programación del pool de guardias; de tal manera que para febrero del año 2005 le asignaron el turna de la mañana y la letra “f” para laborar días feriados, según la organización interna de la empresa. Por su parte la demandada al momento de dar contestación conviene en que la trabajadora fue contratada para laborar 3 horas diarias, de 09:00 a.m. a 12:00 m., y que a partir de 1º de diciembre de 2003 comenzó a cubrir el turno de de rutina de 01:00 p.m. a 7:00 p.m., indicando que el cambio de una guardia nocturna cada cinco días se le asignó fue a partir de febrero de 2005, por lo que niega que la empresa le haya hecho todas las modificaciones en la jornada de trabajo libeladas por la actora, y por ende que no le adeuda acreencia alguna por este concepto.
Así mismo se aprecia que la actora, reclama el pago de domingos y feriados laborados, pretensión ésta que rechaza la demandada.
Sobre esta pretensión, observa este Tribunal, en lo atinente a las labores en exceso era carga probatoria de la accionante evidenciar las mismas, de acuerdo a lo Establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sin existir en autos elemento probatorio que evidencie dicha jornada, razones por las que se declarar SIN LUGAR las mismas. Así se decide.
Del Daño Moral y Daños y Perjuicios:
Ahora bien, la demandante reclama indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios, aduciendo que la dueña del laboratorio luego de que se dictó el fallo dictado en la cusa por calificación de despido que fue declarado a favor de la trabajadora, se propuso a dañar la reputación de la trabajadora en todo el gremio, haciendo correr una serie de rumores, y descalificando su desempeño en el trabajo; alegato éste que niega la accionada en su escrito de contestación.
En virtud de lo anterior, observa quien juzga luego de analizadas las actas procesales que, en lo referente a los daños y Perjuicio y daño Moral, también era carga probatoria de la accionante, evidenciar entre otras cosas el hecho ilícito de acuerdo a lo Establecido en el artículo 1185 del Código Civil, para lo cual trajeron como medios probatorios una testigo y una denuncia formulada por la misma ante un Organismo Policial, medios estos que al ser armonizados entre si, resultaron contradictorios, que no le otorgan ninguna credibilidad al Juzgado e inclusive el Tribunal interrogó a la Trabajadora quien entre oras cosas señaló que ha estado laborando en otros lugares como se explicó anteriormente y que lo único ocurrido el día de su despido, fue que le solicitaron que se retirara de su lugar de trabajo, a lo cual sugirió se le hiciese por escrito lo cual el profesional del Derecho le hizo entrega luego de terminado de procesar unos resultados de alguno pacientes por lo que se retiró sin problema alguno, razones por las que se declarar SIN LUGAR dicho Planteamiento. Así se decide.
De la Procedencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que hoy hay lugar a dudas en que la demandada le adeuda al actor el pago de de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, pudiéndose determinar de esta manera que a la trabajadora se le adeudan las prestaciones sociales, las cuales deberá ser calculadas, mediante experticia del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en otro estadio del proceso, se aprecia que la accionante realiza los cálculos de su antigüedad con el último salario establecido por el Juzgado Superior que conoció del Procedimiento de Estabilidad desde el inicio de la relación de trabajo, lo cual no es cónsono con lo establecido en el artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo, por lo que los salarios a emplearse para el cálculo de la antigüedad deberá hacerse con el salario correspondiente para cada mes y año en que se generó el beneficio, hasta llegar al último salario devengado, Bs. F. 5.336,60, tal y como lo establece la ley sustantiva del trabajo en el mencionado artículo 108, inclusive se debe tomar en cuenta la constancia de trabajo que riela marcada como letra “A” que fue consignada por la trabajadora en el asunto KP02-S-2007-11483, de la que emerge que la accionante para la fecha 30 de marzo del 2005 devengaba como sueldo base la suma de 600 bolívares mensual, comisión de prueba 250 bvs mensual y comisión por pool de guardia 500 bvs, razones por las que el Tribunal de ejecución debe designar un experto para que de conforme al artículo 249 del Texto Adjetivo del Trabajo realice experticia y determine con exactitud no solo los beneficios sino los distintos salarios coetáneos que devengó la trabajadora dentro de las poligonales de data señaladas por las partes como inicio y terminación de la relación de trabajo valga decir desde el 01 de marzo de 2000 que inició el nexo hasta el 25 de julio de 2008. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada LABORATORIO MONACO, C.A., a cancelarle la diferencia prestaciones sociales a la actora, ciudadana FABIOLA MONTIYA YEPEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/03/2000 hasta el día 05/07/2008, fecha en que terminó la relación laboral por despido de la trabajadora; para un tiempo total de la relación 08 años, 04 meses y 24 días; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con el salario establecido anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual Bs. 5.336.602,00, y lo esgrimido anteriormente. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.. Así se decide.
Se deberá deducir lo recibido por la Trabajadora como adelanto de sus prestaciones sociales por la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON DOS BOLIVARES (80.716,02 Bvs) de fecha 26 de febrero del 2008 como consta en autos en el expediente KP02-S-2007-11483, procesado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación y Mediación de esta coordinación del Trabajo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada FABIOLA MONTOYA YEPEZ contra LABORATORIOS MONACO C.A. para lo cual se condena a la persona jurídica mencionada a que de cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en la motiva el fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, en los términos indicados en el extenso del fallo. Así se decide.-
TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad entre LABORATORIOS MONACO C.A. Y la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, en los términos indicados en el extenso del fallo. Así se decide.-
CUARTO: SIN LUGAR las acreencias en exceso reclamadas por la actora, en los términos indicados en el extenso del fallo. Así se decide.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de agosto de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Anniely Elías
Secretaria
RJMA/ae/meht.-
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