En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-302 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOHNY NICELO HERNÁNDEZ CALVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENYS SALAZAR y FERNANDO SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.959 y 78.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955 bajo el Nº 12, tomo 23-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N 26, tomo 88-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2 al 56 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 02 de marzo de 2009 (folios 62 y 63 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 66 y 67 de la primera pieza), la parte actora presentó escrito de reforma (folios 70 al 133 de la primera pieza), que fue admitida el 10 de agostó de 2009, librándose nueva notificación.

Consignada en autos la nueva notificación (folios 78 y 79 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de febrero de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 31 de mayo de 2010 (folio 191 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 28 de junio de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 106 al 128 de la séptima pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de agosto de 2010 (folio 143 de la séptima pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 144 al 147 de la séptima pieza).

Luego de suspenderse la audiencia de juicio por acuerdo entre las partes, el 11 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el acto y se procedió a evacuar las pruebas, lo cual por lo extenso de las mismas se prolongó en varias oportunidades, realizándose impugnaciones las cuales se tramitaron conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez tramitada la incidencia, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se celebró el 02 de agosto de 2011, se continuó con la evacuación de las pruebas y concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 223 al 230 de la décima pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar el día 02 de julio de 1990, como analista industrial junior, devengando un salario diario de Bs. 19,39, cumplió una jornada de trabajo con turnos rotativos de lunes a viernes, con dos días de descanso, hasta el 29 de junio de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta el actor que le pagaron sus prestaciones sociales, pero calculadas sin incluir como parte del salario el bono de producción, horas extras generadas y las incidencias de las utilidades y el bono vacacional, por lo que existen diferencias a su favor que deben ser condenadas en el presente juicio.

Igualmente, manifiesta el actor que durante la relación de trabajo estuvo expuesto a una gran cantidad de contaminantes sin la debida protección brindada por el empleador, lo que trajo como consecuencia el padecimiento de una enfermedad por las actividades realizadas, que fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como de carácter ocupacional, por lo que se le debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley, por la discapacidad declarada.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral, su fecha de ingreso, terminación, naturaleza; y el pago de sus prestaciones sociales, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada el hecho de recalcular las prestaciones sociales, ya que se realizaron con base a los salarios realmente devengados, siendo improcedente lo alegado por el actor de que no se incorporaron conceptos de carácter salarial, lo que es totalmente falso, por lo que solicita se declare sin lugar tal pretensión.

Respecto a las indemnizaciones pretendidas por la enfermedad ocupacional declarada por el organismo competente, la accionada niega la responsabilidad subjetiva, ya que no se demostró el hecho ilícito del empleador que produjera directamente la patología sufrida por el trabajador; además, siempre se cumplió con las normas de prevención establecidas en la Ley, rechazando los incumplimientos alegados por la parte actora, por lo que deben ser declarados sin lugar los conceptos pretendidos.

Por último, la demandada alega la prescripción de las pretensiones, ya que desde el momento en que finalizó la relación y se diagnosticó la enfermedad hasta la presentación de la demandada, se excedieron con creces los lapsos de Ley, sin que se evidencie de autos algún acto de interrupción, por lo que debe ser declarada con lugar la defensa opuesta.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

Alega la demandada en la contestación que las pretensiones se encuentran prescritas, ya que desde la fecha de finalización de la relación hasta el reclamo de prestaciones sociales transcurrió mas de un año establecido en la norma; y respecto a las indemnizaciones, desde la fecha de diagnosticada la enfermedad en el año 2000 hasta la interposición de la demanda se superó el lapso de 2 años establecido, conforme al Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de ser diagnosticado el padecimiento, siendo éste el régimen jurídico aplicable.

Respecto a la prescripción alegada por la demandada, debe distinguirse la que corresponde a las prestaciones sociales, en general; de la que se establece para demandar las indemnizaciones por la enfermedad denunciada.

1.- Respecto a las prestaciones sociales, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Consta en autos del folio 84 al 196 de la cuarta pieza copias certificadas del asunto KH04-2001-144, las cuales fueron impugnadas, pero sin demostrar su invalidez por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia que fue presentada el 19 de marzo de 2001, dentro del lapso legal (Artículo 61 de la LOT), tomando en consideración que la relación finalizó el 26 de junio de 2000, lográndose la notificación de la demandada el 07 de enero de 2004 (folio 185 de la cuarta pieza), es decir fuera del lapso de 02 meses establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, resulta evidente la prescripción de la pretensión para todo juicio futuro sobre las prestaciones sociales, por lo que se declara con lugar la excepción opuesta.

2.- Sobre la prescripción de la pretensión de indemnización por la enfermedad ocupacional alegada, la demandada sostiene que en el año 2000 se conocía su existencia, pero consta en el expediente la certificación de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 47 a 49 de la segunda pieza), que no fue impugnada, por lo que se le otorga valor de plena prueba, de lo cual se desprende que en virtud de la fecha en que se realizó tal diagnóstico, corresponde la aplicación de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) publicada el 26 de julio de 2005, la cual establece en su Artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Dicho lo anterior, se observa que el diagnóstico definitivo plasmado en la certificación se efectuó el 30 de octubre de 2008 y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2009, notificada la demanda el 5 de octubre de 2009, se interrumpió la prescripción legalmente y por ello se declara sin lugar la excepción.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

La parte demandada manifestó, que si bien es cierto que se certificó la enfermedad como ocupacional por el organismo competente, la misma no genera automáticamente la obligación de pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que debe demostrarse el hecho ilícito del empleador, que conllevó por su culpa el padecimiento del trabajador, lo cual no se evidencia en el presente asunto; por el contrario, siempre se cumplió con las normas de prevención legalmente establecidas.

De la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (ya analizada y valorada), se evidencia que fue declarada la enfermedad de origen ocupacional, por la existencia en la sede de la demandada que no tomó previsiones de seguridad, de varias sustancias que produjeron una afección pulmonar difusa, denominada neumoconiosis, lo que produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual en el demandante, no logrando la accionada desvirtuar tal certificación, manifestando que tampoco fue atacada de nulidad por el contencioso administrativo. Por lo tanto la causa de la enfermedad se produjo en el centro de trabajo, por omisiones del empleador, cumpliéndose los requisitos del hecho ilícito.

En virtud de lo anterior se declara procedente la indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 3º, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a pagar 6 años de salario con base al integral devengado por el actor (Bs. 57,20), lo que da un total de Bs. 125.281,14.

En cuanto a las secuelas, la parte actora pretende el pago de Bs. 104.400,95, conforme a los artículos 71 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, la demandada impugnó los documentos emanados de los médicos, ya que son públicos de carácter administrativo. En cuanto al informe técnico realizado por los operadores de administración (anexo 8) folio 57 al 61, en primer lugar, se desconoció por no ser emanado de la demandada, además fue suscrito por el demandante y otras personas. La técnica para hacer valer este documento era promover una prueba testimonial específica para ratificar el mismo, además al ser suscrito por el propio actor carece de validez, no debe ser tomado en cuenta ni puede ser oponible a la demandada.

Igualmente señaló en relación al anexo 11, es un manuscrito en portugués, ha debido traerse un interprete público y ser ratificado por quien suscribe, por lo que no puede ser oponible a la demandada. En el anexo 10 que es una negativa de permiso, primero no consta tal negativa, y en dado caso nada tiene que ver con lo discutido en juicio, en base a ello solicita que se deseche el mismo.

En cuanto a los anexos 13, 14 y 15, ya la demandada señaló que no fueron ratificados por quien suscribe, siendo unos documentos emanados de terceros, aun cuando el actor señala que son documentos públicos de carácter administrativo. Igual sucede con los anexos 16, 17 y 18, tampoco hicieron lo conducente para ratificar dichos documentos.

Sobre el anexo 21 indica la demandada que se refiere a una resolución, señala la actora que es un documento público que se encuentra en la red de Internet, lo que no le da carácter de público, ya que no esta suscrito por funcionario público que le de fe; en cuanto al anexo 22 se aplica lo mismo, además en ningún momento se ha determinado que la demandada haya utilizado la sustancia allí señalada; y en el anexo 24 también debe ser ratificado por los terceros que lo suscriben, aun cuando el actor aduce que es un documento público.

Por último, la demandada realizó observación de los anexos 25, 27, 28, 29 30 y 31 indicando que no fueron ratificados, siendo documentos emanados de terceros; y los anexos 32 al 54, el hecho de que sean suscritos por un medico debidamente colegiado, no necesariamente le da carácter de documento público.

De las observaciones realizadas por la demandada, es cierta le necesidad de ser ratificadas por ser documentos privados que requieren ser reconocidas por terceros, lo cual no se produjo, por lo que se desechan tales documentales.

Ahora bien, al no constar en autos pruebas fehacientes que evidencien las secuelas alegadas, se declara sin lugar lo pretendido.

En cuanto a lo pretendido por daños materiales, como ya se señaló, las documentales aportadas fueron desechadas por quien juzga, por lo que al no consta en autos los perjuicios patrimoniales causados al actor, lo cual debía demostrar a los fines de determinar la indemnización, se declara sin lugar lo pretendido respecto a este concepto.

Respecto al daño moral, el actor consignó actas de nacimiento (folios 162 y 163 de la tercera pieza) que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia tener 02 hijos, pero no se observa tener más personas bajo su dependencia; además, en la audiencia de juicio manifestó haberse graduado de abogado.

Por todo lo expuesto, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la demandada a pagar por el daño moral la cantidad de Bs. 40.000,00. Así decide.

Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
JMAC/eap