En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-605 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creada según Ley sobre e INCE de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970 y con última modificación que consta en Decreto Presidencial Nº 3.138, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.032, de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.824.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 973, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GABRIEL MONJE SEGURA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).


M O T I V A
Se inició esta causa el 26 de junio de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 2 al 5), que lo dio por recibido el 29 de junio de 2009 (folio 18), ordenó al Inspector del Trabajo remitir antecedentes administrativos correspondientes al presente caso (folios 19 y 20) y admitió la demanda el 06 de agosto del 2010, (folios 31 al 34).

En fecha 19 de octubre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 35 al 46).

El 08 de noviembre de 2010, quien decide lo dio por recibido y el 15 de noviembre del mismo año, dictó sentencia planteando el conflicto negativo de competencia (folios 50 al 52), por lo que se ordenó remitir las copias respectivas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que el curso de la causa continuaría hasta la fase de decisión mientras se determinaba la competencia.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, por lo que la solicitud de copias en el expediente no debe ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante tendiente a la continuación de la causa fue el 11 de junio de 2010 (folio 23), cuando consignó copias a los fines de remitir las notificaciones pertinentes, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto los oficios Nº J1/2010/664 y J1/2010/665, librados en fecha 22 de noviembre de 2010, dirigidos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap