En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1163 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAILETH CAROLINA RUEDA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.944.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELVI D´ JESUS PEÑALOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.922.

PARTE DEMANDADA: REIZABETH PRENDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 42, tomo 19-A, en fecha 19 de noviembre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.240.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de julio de 2010 (folios 2 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 26 de julio de 2010 (folio 47).

En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora consigna escrito de subsanación (folios 50 al 58), el cual fue admitido con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 02 de agosto de 2010 (folios 59 y 60).

Cumplida la notificación del demandado (folios 82 y 83), se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de marzo de 2011 (folio 94), fecha en la que se declaró terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

El 21 de marzo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 112 al 114), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de abril de 2011 (folio 119).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 171 al 173).

El día 01 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, que insistieron en la prolongación del acto para esperar las resultas de la prueba de informes admitida, lo cual se acordó y el 27 de julio del mismo año, se dio inicio al acto, procediendo a evacuar las pruebas. Concluido el debate y la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 181 al 187), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de gerente de la sucursal de Barquisimeto, desde el 01 de marzo de 2009; que percibía para la fecha de su egreso un salario promedio diario de Bs. 325,57, comprendido por comisiones con base 5,8% de lo vendido, hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en el que las partes llegaron a un acuerdo que fue homologado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Señala la demandante que una vez celebrado el acuerdo, nunca se efectuó el reenganche a su puesto de trabajo y tampoco se pagaron las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, por lo que solicita se condene a la demandada por los conceptos señalados en el escrito libelar.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación; el salario devengado y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la accionada en su contestación que nunca despidió a la trabajadora; al contrario, una vez acordado el reenganche ella no asistió a su puesto de trabajo, por lo que debe determinarse que la relación finalizó por retiro injustificado, siendo improcedente el pago de las indemnizaciones demandadas conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señala la demandada, que durante la relación de trabajo pagó los días de descanso y feriados; y los cálculos indicados en el libelo no coinciden con los factores reales derivados de la relación, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

Alega la parte demandante que devengaba un salario variable, producto de las comisiones generadas por las ventas realizadas, establecido en un 5,8%, que se pagaba mensualmente, pero no incluía los días de descanso y feriados de cada mes.

La parte demandada convino en el salario variable indicado por la actora, hecho relevado de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al pago de los días de descanso y feriados, manifestó la demandada que iba incluido en el monto total de lo pagado mensualmente, declaración con la que asumió la carga de la prueba, a tenor de los establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No consta en autos recibos de pago o informes pormenorizados en los cuales se le indicara a la trabajadora el monto de las comisiones devengadas y el pago de los días de descanso y feriados, tal y como lo ordena el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo suficientes los estados de cuenta consignados en autos del folio 16 al 46, ya que el mismo indica las transferencias realizadas, pero no señala los conceptos pormenorizados de lo pagado, siendo desechadas por este Juzgador.

Por otra parte, el Artículo 216 de la Ley sustantiva laboral (LOT) ordena que cuando el trabajador perciba salario variable, tiene derecho a percibir el pago de los días de descanso y feriados del periodo correspondiente (semanal, quincenal o mensual), de lo cual no existe prueba en autos de su cumplimiento.

Por lo tanto, se declara con lugar lo pretendido por la parte demandante y que el monto de tales días se tome en consideración para cuantificar las prestaciones sociales, como se establecerá en esta decisión.



NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

La actora manifestó en el libelo que a pesar de existir un acuerdo suscrito ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demandada no cumplió con el mismo, ya que nunca se produjo el reenganche efectivo a su puesto de trabajo, por lo que solicita se pague la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada señaló que una vez acordado el reenganche de la trabajadora, la misma no mostró interés en la incorporación a su puesto de trabajo, ya que no asistió en la fecha prevista para recibir la mercancía con la que trabajaría, por lo que debe declararse improcedente lo solicitado.

Consta en autos a los folios 14 y 15, acta de homologación en el que se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, reconocida por las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio, pero de la que no se observa la efectiva ejecución de lo convenido

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación, se evidencia lo siguiente:

GLORIA JOSEFINA FERMIN DE FIGUEROA, cédula de identidad No. 4.421.811, al ser interrogada por el Juez, manifestó que conoce a la demandante desde hace 2 años, trabajó para la misma empresa desde el 2009 hasta el 2010. Nunca ha ejercido reclamación judicial, ni administrativa contra la empresa demandada. No es amiga ni enemiga de las partes del presente proceso, tampoco tiene interés en las resultas del juicio. Ella fungió como distribuidora de la empresa, no sabe que tipo de contrato tenían las partes, si hubo tal contrato o no. Dentro de sus funciones no revisaba carpetas de personal, ni salario de los mismos; le pagaban por comisiones y al ser el depósito a la empresa ella se descontaba directamente su comisión. El pago de las vendedoras lo recibía ella misma. No sabe como le pagaban a la demandante. No recibía pagos adicionales además de estas comisiones, no firmaba recibos de pago; ni hacia informes sobre horas trabajadas. No le reconocían utilidades ni aguinaldos a ella que era distribuidora. Ella trabajó justo un año y no le hicieron ninguna liquidación. Al ser interrogada por la parte actora, manifestó que conoció a la demandante en la primera reunión que se efectuó de la empresa. Se reunían en la Carrera 13-A entre 45 y 46, allí se reunían las distribuidoras. La demandante vivía en ese sitio indicado que era el sitio donde estaba la empresa como tal. Hace año y medio dejó de trabajar para la empresa, ella se comunicó con la demandante para saber cuando llegaban las colecciones y le manifestó la actora que ya no le mandaban estas. El trabajo desempeñado por la demandante era reclutar a las distribuidoras, hacía las encuestas, decía cual era el trabajo, y a su vez la distribuidora tenía que buscar a las vendedoras. La empresa le despachaba a la demandante la mercancía, estar pendiente de que se hicieran los depósitos a la fecha para poder ganarse las comisiones. Al ser repreguntada manifestó que ella fue contratada con el señor Reynaldo Oquendo, solo llenaban una hoja de vida, pero contrato como tal no. Vive en Cabudare. Trabajó para al demandada hasta febrero del 2010. No le llegaba pago de la empresa demandada, ni recibos, solo hacía el depósito a cuenta de ella por las ventas y entregaba el recibo al señor Oquendo. Que la demandante era Gerente. No recuerda fecha exacta si fue en febrero o marzo del 2020 cuando dejo de laborar. Que en fecha 17.06.2010 la empresa demandada firmó un acta de reenganche para la demandante, ella lo sabe porque después, la demandante la volvió a llamar para que volviera a ubicar a sus vendedoras porque nuevamente iban a comenzar a trabajar. La testigo comenzó a laborar porque vio el aviso en El Impulso donde se buscaba reclutar al personal, cuando ella acudió estaba la demandante con el Sr. Reynaldo y otras personas de San Cristóbal, así fue como ella comenzó. No tenia un horario establecido, ni contrato, solo devengaba comisiones. Se enteró que a la demandante no le enviaban las colecciones desde junio o julio porque la misma demandante se lo manifestó. Solo le consta las diligencias hechas por la demandante en relación a la empresa, porque la misma demandante se lo contó.

KATTY PILAR QUINTERO, 12.541.260 al ser interrogada por el juez manifestó que conoce a la demandante por haber trabajado con ella en la empresa demandada. Allí laboró con un año y medio, hasta marzo del 2010, laboró como distribuidora de Esita y Ebel. No tiene amistad intima con la demandante, ni efectuó reclamación alguna contra lea empresa demandada tampoco tiene interés en las resultas del juicio. No vio contrato alguno celebrado entre las partes. Tampoco tuvo acceso a carpetas, ni recibos de la demandante. Como distribuidora ganaba Bs. 450 eso era fijo, independientemente de lo que vendieran. La testigo se descontaba ella misma su pago y le daba un comprobante a la demandante para que o entregara a la empresa demandada, pero no firmaba recibos de pago de la empresa. No disfruto vacaciones; y mientras laboró para la demandada tampoco le consta que la demandante disfrutara de vacaciones. No le pagaban utilidades, ni le pagaron liquidación cuando dejó de trabajar. La testigo comenzó a trabajar por un aviso que salió en el periódico, y ahí conoció a la demandante. La sede de la empresa aquí en Barquisimeto era en la calle 13 entre calles 45 y 46 y la demandante vivía allí. No estuvo presente cuando despidieron a la demandante. No sabe como se resolvió el expediente administrativo intentado por la demandante. Como en el mes de junio la demandante le avisó que iban a volver a trabajar y que ubicara nuevamente sus vendedoras, luego la misma demandante le dijo que no iban a trabajar más. Al ser repreguntada por la representación judicial de la empresa demandada, manifestó que firmó un contrato de trabajo con la señora Naileth, pero no recuerda si era un contrato de trabajo o una entrega de prendas. Para la fecha en que laboró vivía en la calle principal de Carorita entre calles 2 y 3. Manifiesta una incomodidad en cuanto a su relación con la empresa demandada, ya que no pudo colocar mas mercancía porque la empresa no envió más, habiendo trabajado mucho en esa fecha.

De las afirmaciones de estos testigos, los cuales no fueron tachados y merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa claramente que el sitio de trabajo de la actora era su habitación, lugar donde llegaba la mercancía y los premios enviados por la demandada, por lo que no puede sostenerse que el acto de “reincorporación” se efectuaría en la sede del empleador.

Ahora bien, como el mecanismo para desarrollar la relación de trabajo, conforme a las pruebas de autos, estaba constituido por la remisión de las colecciones de prendas, a través de correos electrónicos y no consta que la demandada cumpliera con tales actividades, se entiende que persistió en el despido al no reiniciar estas actividades con la demandante, que eran sus condiciones de trabajo y por lo tanto, son procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DEMANDADOS

Convenidos los elementos esenciales de la relación como la fecha de ingreso y terminación, el salario devengado y el cargo ocupado, se determinará la procedencia de los conceptos demandados, incluyendo en su cálculo los días de descanso y feriados condenados en la presente decisión, utilizando para ello el promedio del ultimo año generado, lo cual asciende a salario integral de Bs. 345,47 diario, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, quedando los montos de la siguiente manera:

1.- Días de descanso y feriados: Como ya se indicó, le corresponde a la trabajadora su pago respectivo durante toda la relación de trabajo, ya que no se demostró en el juicio su cumplimiento, por lo que se condena la cantidad Bs. 16.208,36 establecida en el libelo, calculada con base al promedio diario devengado, de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 216 eiusdem.

2.- Prestación de antigüedad e intereses: Con base a la duración de la relación de trabajo corresponde al trabajador por prestación de antigüedad 65 días, multiplicados por el promedio del salario diario devengado, incluyendo la incidencia salarial de utilidad y del bono vacacional (Bs. 345,47), a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.320,47, incluyendo sus intereses, del cual no se evidencia su pago en autos.

3.- Utilidades: Corresponden al trabajador 60 días anuales de utilidad que otorga el empleador, los cuales se calcularán con base al salario promedio diario devengado (Bs. 325,57), dando como total Bs. 19.534,20, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en autos su pago oportuno.

4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En virtud de que la demandada no demostró el pago disfrute de las vacaciones de a trabajadora, se tomarán los 45 días señalados en el libelo más los 7 días de bono vacacional, multiplicados por el salario promedio devengado Bs. 325,57 diario, dando como total Bs. 16.929,64, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Establecida la naturaleza de la terminación de la relación, la cual se produjo por persistencia en el despido al no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. 24.417,75, a razón de 45 días por el salario promedio devengado (Bs. 325,57 diario).

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de agosto 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap