En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-177 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NELSA CRISTINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.304.303.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, Folio 1-6, Protocolo Primero, Tomo Sexto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AURA CECILIA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.188.


M O T I V A
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 6).

Admitida la demanda, se ordenó cumplir con las notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y cumplidas como fueron (folios 37 a 40), se fijó la oportunidad para la audiencia (folio 41).

En fecha 16 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m. se anunció la audiencia constitucional conforme a la Ley y comparecieron las partes y sus apoderados. Se inició el debate. Se recibieron las pruebas promovidas por las partes. Se les dio oportunidad para controlarlas y, finalmente, se dictó el dispositivo oral, que en esta oportunidad se amplía en forma escrita.

La solicitud interpuesta tiene por finalidad ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad. Alega la querellante la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad de la ejecución forzosa en la sede del empleador; que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio que aplicó los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tampoco se logró el cumplimiento del reenganche, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República, según alega el accionante.

La presunta agraviante afirmó en la audiencia constitucional que la trabajadora no estuvo presente en el acto de ejecución voluntaria, ni tampoco en la ejecución forzosa; y que luego de siete (7) meseS es que se observa impulso en la ejecución de la providencia, por lo que decayó el interés.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella y la defensa de la presunta agraviante, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica vulnerada.

En el presente asunto, se trata de la ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no cumplió. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

El primer requisito que establece la Sala Constitucional, es que la parte haya impulsado la ejecución voluntaria y forzosa; y que en el procedimiento sancionatorio, también participe insistiendo en el reenganche; es decir, que en todas las vías directas e indirectas de cumplimiento, se mantenga el interés del trabajador que se cumpla la providencia.

El segundo requisito que prevé la sentencia de la Sala Constitucional es que se agoten los mecanismos de ejecución administrativa. Ahora bien: ¿Cómo se agota la vía ordinaria de ejecución de actos administrativos? El acta-providencia, de fecha 11 de octubre de 2010, cuya copia certificada corre inserta a los folios 13 y 14, invoca lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece:

Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

[…]

2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a la que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.

La enumeración anterior contiene las herramientas del Inspector del Trabajo para ejecutar sus providencias administrativas y que el acto administrativo que hoy se pretende cumplir, establece: Un lapso de tres (3) días hábiles para la ejecución voluntaria, contado desde la fecha de la notificación; luego, si resulta infructuosa, “será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folios 13 y 14).

Debe advertirse que, en acatamiento del Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotado el procedimiento de multa, el Inspector del Trabajo debe aplicar la reincidencia (multas sucesivas) y por último, conceder un plazo razonable al obligado para que ejecute el acto.

En este asunto, consta en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se notificó a la presunta agraviante; se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada; y se advirtió a la hoy querellada, que en la ejecución se aplicaría el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –como se dijo-, concediéndole tres (3) días para el cumplimiento voluntario, contados a partir de su notificación; luego, ante la falta de comparecencia, se realizó la ejecución forzosa, que en acta deja constancia de la falta de cumplimiento; y posteriormente, se abrió el procedimiento sancionatorio de oficio y se decidió, pero no consta ninguna otra actuación tendiente a la ejecución.

Como se puede apreciar, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional que encabeza éste asunto, el Inspector del Trabajo no había cumplido con los trámites de la ejecución forzosa que estableció en la providencia administrativa, ya que luego de imponer la sanción, el trabajador (querellante) acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo notificó el funcionario a ambas partes (folio 66).

Resulta evidente, que el querellante actuó de manera apresurada, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a ésta vía extraordinaria, siendo imperativo para este Juzgador declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque la parte optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados.

Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque la parte optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de agosto de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:22 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC.