En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-2639 / MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS YÉPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.035.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILMER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1946, bajo el Nº 88, ficha Nº 461, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, tomo 26-A;
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESSIKA MEILIN ALJORNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.086.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con el libelo presentado en fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 2 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de enero de 2008 y ordenó subsanar a los fines de determinar el salario devengado y los métodos de cálculo (folio 61 de la primera pieza).
El 03 de agosto de 2010, la parte actora presenta escrito de subsanación (folios 67 al 70 de la primera pieza), siendo admitido por el Tribunal de Sustanciación el 05 de agosto del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 73 y 74 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 79 y 80 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 15 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 01 de marzo de 2011, fecha en la que concluyó y se ordenó agregar las pruebas de las partes a los autos (folio 88 de la primera pieza).
Contestada la demanda en fecha 10 de marzo 2011 (folios 170 al 177 de la segunda pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 28 de marzo de 2011 (folio 181 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 182 al 184 de la segunda pieza).
El 18 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se inició el debate probatorio y entre las deliberaciones se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que suministrara información necesaria para la resolución del conflicto, prolongándose el acto (folios 185 al 188 de la segunda pieza).
Eh fecha 04 de agosto de 2011, día señalado para la continuación de la audiencia de juicio, comparecieron las partes; y se prosiguió con la evacuación de las pruebas; concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 8 al 12 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante en su libelo que prestó servicios para la demandada desde el 10 de octubre del 1997, ejerciendo el cargo de obrero; que devengó como último salario promedio mensual Bs. 840,60, cumpliendo una jornada de trabajo que varió durante toda la relación, siendo la última de 06:00 p.m. a 02:00 a.m., hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Por lo ocurrido, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se determinara el despido injustificado y se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento en el que se celebró una transacción en fecha 04 de octubre de 2007, cuyo contenido quebrantó normas de orden público, razón por la cual se opuso a la homologación del mismo, pero que finalmente después de realizar subsanaciones al acuerdo el mismo se homologó el 05 de noviembre de 2007.
Ahora bien, realizada la transacción ante la autoridad administrativa, se efectuó el pago por la cantidad de Bs. 19.600,60, pero el actor sostiene que no se realizaron los cálculos conforme a los elementos derivados de la relación de trabajo, lo genera diferencias a su favor del que demanda en el presente juicio.
La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de terminación de la relación, el cargo y demás elementos esenciales de la relación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente señala la demandada que es totalmente falso el horario alegado por el actor, ya que siempre laboró en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:0 p.m. y los sábados de 08:0 a.m. a 12:00 p.m., por lo que nunca laboró en jornada nocturna. Por otra parte, niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo presentó carta de retiro voluntario, la cual no fue impugnada por vicios del consentimiento.
Alega la accionada, que mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, se cumplieron todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido y de existir una diferencia adeudada la misma se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que fue homologad la transacción (05/11/2007) hasta la notificación de la demandada (06/10/2010) se superó con creces el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
P R E S C R I P C I Ó N
La demandada alegó la prescripción de las pretensiones del actor, porque el trabajador celebró transacción dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la Inspectoría del Trabajo el 04 de octubre de 2007, siendo homologado por el Inspector del Trabajo el 05 de noviembre de 2007; la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2008 y la notificación se realizó el 06 de octubre de 2010, es decir fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita se declare con lugar la defensa opuesta.
Por su parte, la actora señala que no está prescrita su pretensión, ya que se interpuso procedimiento administrativo, posteriormente se recurrió del acto administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo, se presentó la demanda dentro del año establecido en la Ley, contado desde la fecha en que se dictó sentencia en el Juzgado mencionado y en el lapso otorgado para notificar a la demandada debe descontarse el tiempo que permaneció sin despacho el Juzgado de Sustanciación, con lo que se evidenciaría que las actuaciones tendientes a la interrupción de la prescripción se realizaron oportunamente.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.
Igualmente, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al existir un procedimiento de inamovilidad, el lapso de prescripción del Artículo 61 de la Ley comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Para decidir tal excepción resulta necesario para este Juzgador analizar varios procedimientos sustanciados ante la autoridad administrativa y judicial del trabajo.
Por una parte, en fecha 07 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede “PÍO TAMAYO”), dictó providencia administrativa (folios 136 y 137 de la primera pieza), que se impugnó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el 22 de noviembre de 2010, declaró desistido el recurso, fecha que debería tomarse para determinar la prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que en fecha 5 de noviembre de 2007 se hubiese homologado el desistimiento de la pretensión administrativa del actor, ya que debe preferirse la interpretación que mejor proteja los derechos del trabajador, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, presentada la demanda que hoy nos ocupa el 18 de diciembre de 2008, considera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es la fecha de terminación de la relación por manifestación unilateral del trabajador y se activa el lapso de prescripción que regula el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de existir una transacción celebrada ante la Sala de Reclamos y Consultas de la mencionada Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 47 de la primera pieza), por lo que la parte demandante tenía hasta el 18 de diciembre de 2009, más dos meses, es decir, hasta el 18 de febrero de 2010, para lograr la notificación e interrumpir la prescripción, pero la misma se verificó el 06 de octubre de 2010 (folio 79 de la primera pieza).
Igualmente debe tomarse en consideración, una causa extraña no imputable a la parte demandante, que es la falta de funcionamiento del Juzgado de la causa entre el 11 de enero de 2010 y el 08 de junio de 2010, tal como lo indico el referido Tribunal (folio 2 de la tercera pieza), que como se puede apreciar, en nada afectó el cómputo de la prescripción que vencía el 18 de febrero de 2009.
Por lo expuesto, se declara con lugar la prescripción alegada por la demandada y sin lugar las pretensiones del actor de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, a los 11 días del mes de agosto de 2011.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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