REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2011-000050
RECUSANTE: ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, de este domicilio.
RECUSADO: JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de Disolución de SOCIEDAD seguido por las ciudadanas ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN y MARIA BUCCI DE CATALFO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.505.287 y V-11.786.385, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.174.
ASUNTO: Aceptación de Competencia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1829 (Asunto: KH03-X-2011-000050).
Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación planteada en el juicio por disolución de sociedad, interpuesto por las ciudadanas Antonella Alejandra Bucci y María Bucci de Catalfo, contra el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Montes, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 22 de julio de 2011, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 79 al 84).
En fecha 08 de mayo de 2011 (f. 90), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (f. 91).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2011, declinó la competencia para conocer el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación planteada en el juicio por disolución de sociedad, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se a sometido a control jurisdiccional por medio de un acto de recusación la competencia subjetiva del abogado Oscar Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien previa distribución de causas, le correspondió conocer el juicio de disolución de sociedad interpuesto por las ciudadanas Antonella Alejandra Bucci y María Bucci de Catalfo, contra el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Montes.
En efecto, del presente caso se desprende que la recusación planteada por la parte demandante deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por disolución de una sociedad mercantil, es decir, una incidencia propia de un juicio que es ventilado ante la jurisdicción mercantil por el fuero atrayente de ésta, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa”
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del tribunal.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y
2° Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales”. (Resaltado de este Juzgado).
Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 235, de fecha 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto N° 2057, de fecha 8 de marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial N° 31201 el día 23 del mismo mes y año.
Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tiene el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(…)
Por lo tanto, este Tribunal Superior A los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción que dio lugar a la presente incidencia de recusación, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata una incidencia de recusación aperturada en el juicio por disolución de sociedad de la empresa Inversiones Montebucci, C.A., interpuesta por las ciudadanas Antonella Alejandra Bucci y María Bucci de Catalfo, contra el ciudadano Carlos Alberto Ruiz, el cual por su naturaleza es mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio.
Ahora bien, si el asunto principal es de naturaleza mercantil, lo accesorio forzosamente debe tener la misma naturaleza, razón por la cual el presente cuaderno de recusación contra un juez de primera instancia, debe ser conocido y decidido por un tribunal superior con competencia en materia mercantil y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presente incidencia es de naturaleza mercantil, y que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, esta juzgadora considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por la materia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación planteado en el juicio por disolución de sociedad, interpuesta por las ciudadanas Antonella Alejandra Bucci y María Bucci de Catalfo, contra el ciudadano Carlos Alberto Ruiz, todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:11 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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