REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.707-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MONTILLA, ANA YELITZA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.627.042, debidamente asistida por la abogada: OWSDARLY N. BETANCOURT L., e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 159.679, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Avenida Libertador entre Juanita Rojas y calle 2, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (49,07 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Familia Yustiz, Sur: Con Familia Molina, Este: Con Familia Molina y; Oeste: Con Familia Yustiz. Las bienhechurías se encuentran constituidas por: una (1) vivienda Unifamiliar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento con baldosa, constituida por dos (2) habitaciones, sala, baño, cocina y con servicio de luz eléctrica y agua potable. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RAQUEL DEL CARMEN MOLINA MENDOZA y ROSA MARIA MARIN SIVIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-15.885.089 y V-11.596.900, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a MONTILLA, ANA YELITZA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/pdza