REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1706-11.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDDUAR ANTONIO ALVAREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.070.983, y de este domicilio, asistido del Abogado BLADIMIR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.869, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la calle Mi Veguita de la Población de la Miel, Parroquia Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS, CON SESENTA CENTIMETROS( 329,60Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 14,00 metros con calle Mi Veguita, Sur: En línea de 11,00 metros con Autopista Barquisimeto- Acarigua, Este: En línea de 25,60 metros con terrenos de sucesión Vegas, y Oeste: En línea de 16,00 metros 9,60 metros con solar de Santos Álvarez. Que las bienhechurías consisten en una (1) casa de bloques, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) corredor, un (1) porche, un (1) tanque de almacenamiento de agua de 13.000 litros, cerca perimetral la parte del frente es de bloques y el resto de alambre de púas y estantillos de madera. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANCIS JOHANNA RODRIGUEZ ANTEQUERA y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.555.778 y 10.779.364 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EDDUAR ANTONIO ALVAREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.070.983, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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