REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 12 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.718-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YASMIN ZULIMAR ALVARADO PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.482.445, debidamente asistida por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.329, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propio, ubicado en la calle 10 entre 2-62, sector 24 de Junio, El Roble, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 12,00 metros con la ciudadana Columbia de Pires, Sur: En línea de 12,00 metros con la calle 10, Este: En línea de 20,00 metros con la ciudadana Aída Oliveros, y; Oeste: En línea de 20,00 metros con la ciudadana Carmen Escalona. Que las bienhechurias constan de una (1) casa de dos (2) habitaciones, (1) sala, un (1) comedor-cocina, un (1) baño, con cerca perimetral de alambre, cuyos materiales son cemento, bloques y zinc, local comercial con su respectivo baño, construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolìt, con una (1) puerta tipo santamaría. Que en las mismas invirtió la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BEATRIZ CAROLINA LINAREZ CASERES y ARIANNIS CORINA ZAMBRANO PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.590.880 y 16.385.579 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YASMIN ZULIMAR ALVARADO PIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.482.445, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/ac