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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto,   nueve  (09)   de  Agosto  de Dos mil once
 200 º y 152º
 ASUNTO: KN01-X-2008-000010
 PARTES DEL  JUICIO:
 
 DEMANDANTE: INDUSTRIAS  TRUCK´S C.A, representada por  el ciudadano  Jorge Enrique  Quiñones Talero,   titular de la Cédula de Identidad No. 10.811.112.------------------------------------------------------------------------------------------
 APODERADO  DE LA  PARTE  DEMANDANTE:   Abg. YELITZA  ARAUJO  SANCHEZ  Y  CESAR   ALBERTO  QUIROZ   SEPULVEDA, inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo   los   Nros. 56.981   y 44.265,  respectivamente.-----------------------
 DEMANDADO: JOAO  JACINTO  FERREIRA    y   MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS  C.A. ---------------------------------------------------------------------------------
 APODERADO  DE LA  PARTE  DEMANDADA:  Abg.   GUILLERMO  GARCIA  BRANDT   y   FRANCISCO  MELENDEZ  SANTELIZ, inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  los    Nros. 2294 y  7705,  respectivamente.----------------------------------------
 ABOGADO  ASISTENTE   DE LA EMPRESA   MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS  C.A.: Abg.  JOSE  GREGORIO DUQUE, inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 114.327.---------------------------------------------------------------------------
 MOTIVO: TERCERIA-----------------------------------------------------------------------------
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA------------------------------------------------------------
 
 La  demanda se inició  según consta de Expediente   o Asunto  Nro. KP02-V-2006-0001123,  por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren  mediante auto de admisión de fecha 24-03-2006, por  motivo  del  Juicio  Desalojo de inmueble, interpuesta por los abogados Guillermo García Brandt y Francisco Meléndez Santeliz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2294 y 7705 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.333.706 y de este domicilio, en contra la firma MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil  Segundo del Estado Lara en fecha 10-07-1997 bajo el N° 38, Tomo 32-A, en la persona de su presidente, ciudadano EDUARD ENRIQUE QUIÑONES T., sobre  un  inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo  de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara;  dictando  el  mencionado  Juzgado sentencia  definitiva  en  fecha  19-01-2007,  sentencia  ésta confirmada  por el  Juzgado   Segundo   de Primera  Instancia   en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito   del Estado Lara,  en fecha  30-07-2007.   En  fecha  05-05-2008,  el  Tribunal  acordó   aperturar   Cuaderno Separado  de  Tercería,  correspondiéndole   el  Nro.  KN01-X-2008-00010.  En fecha  19-11-2008,  se  inhibe  la Juez  del Juzgado  Primero  del  Municipio Iribarren  del Estado  Lara,   correspondiéndole  el  turno  en  la  distribución  a   este Juzgado, el cual le dio entrada en  fecha   veinte   (20) de Enero  del  2009.  ----------------------------------
 Ahora  bien,  el escrito presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.811.112 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil  INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°  44265, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el que con fundamento en el artículo 370 numeral 1 en concordancia con los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de Tercería contra las partes en el juicio de desalojo, seguido por ante este Tribunal con el N° KP02-V-2006-1123,  por Joao Jacinto Ferreira Contra la Firma Multi Servicios Las Américas, C.A. Alega  que desde  el  año  1995,  aproximadamente,  hasta  la  actualidad  su  representada   INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A.   ha  venido  poseyendo   con  el carácter  de  arrendataria  un  inmueble  propiedad  del ciudadano  JOAO  JACINTO  FERREIRA, ubicado en la calle 9, con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara,   y  que  el  canon de  arrendamiento  lo  ha  pagado   uno  o  dos  años  por  adelantado y  en  una  oportunidad  alega  haber  pagado   cuatro  (4) años  de  arrendamiento  por  adelantado, los cuales,  a su  decir,  se los  ha  cancelado  personalmente  al  referido ciudadano  JOAO  JACINTO  FERREIRA  por  lo  que  se   encontraba  solvente  hasta  el  28  de febrero  de 2008, según recibo  suscrito   por  éste  el  día 23 de febrero  de 2006. Señala   que  inicialmente   le  firmó  el recibo  original   por  la  cantidad  de   DOS  MILLONES  CUATROCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs. 2.400.000,00)   por  concepto  de  24  cánones  de  arrendamiento  mensuales,    hasta  el  mes  de  febrero  del  2008,  y  que  posteriormente,    el  día  03 de  marzo  de  2006,  el  aludido  JOAO  JACINTO  FERREIRA,   se  presentó  en  el  local   manifestando que  necesitaba  el recibo  original   para  entregárselo a  su contadora para  cuadrar  sus cuentas de  pago  de  Impuesto  Sobre  la  Renta  al  Seniat    y  que  luego  se  lo  regresaría  y  que   éste  no  le quiso  firmar  nada  como  recibido,   por lo que  a  su decir,  le dijo  a su  Secretaria   y  a dos  personas   que  estaban  allí   de  nombre  César  Aguilera  y  Venancio  Rodríguez,  que  sirvieran  de  testigos  haciendo  constar    de que   se  había  llevado  el  recibo  original.  De igual  manera  señala  que  el  ciudadano  JOAO  JACINTO  FERREIRA,   en  el  mes  de  marzo  del  año  1995,  procedió  a  convenir   un  contrato  de  arrendamiento  verbal  con  su  representada  INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A.,  manifestándole   que  el  canon de  arrendamiento  se  lo  deberías  pagar   cada  dos  (2)  años, en forma  adelantada, que  el  contrato  era  verbal  y  que debía  pagar  los  servicios  públicos puntualmente,  produciéndose  entre  ellos  una  relación  contractual verbal,  por  cuanto   a  su decir,   le  pagaba  los  cánones  de  arrendamientos previa  firma  de  letras  de  cambio que  el  arrendador le  entregaba  debidamente  canceladas,  haciendo constar   que el  dinero  devengado era  producto  de  alquiler.  Que  durante  el transcurso   de  esos  trece  (13)  años de arrendamiento  su representada  realizó  múltiples  actos   de  comercio.  De igual manera  señala  que  en  fecha  22  de  Marzo del  2006 fue  presentada   por  ante  el  Juzgado  Primero  del Municipio  Iribarren del Estado  Lara,  demanda  por  Desalojo,  intentada  por  el  ciudadano  JOAO JACINTO FERREIRA, en contra la firma MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A.  al cual se  le asignó  el  Nro. KP02-V-2006-1123, sobre  el  inmueble  antes  mencionado  y  que según la  parte  actora,     existía   un  incumplimiento   de  un contrato  de  arrendamiento  celebrado  inicialmente  entre  las  partes   a tiempo  determinado desde el  01  de Agosto  de 1999,  operando  posteriormente   la  tácita  reconducción, pasando  a  ser  una  relación   a  tiempo  determinado, alegando  igualmente  que  la  Empresa  MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A.,  estaba  incursa  en  atraso   en  el pago  de  los  cánones de  arrendamiento,  hechos  estos  que  rechazó  y  contradijo.  Asimismo desconoció   formalmente  la  firma   que  aparece  al folio  nueve (9)  del mencionado expediente,  la cual  aparece  sobre  su nombre  y  número de  cédula  de  identidad,  por  cuanto no  tuvo  conocimiento   de  dicho contrato  y  menos  aún  lo  firmó,  razón  por  la cual  desconoció   en su contenido y  firma   el  contrato  de  arrendamiento   de  fecha  28 de  Julio  de 1999,  el  cual fue  producido   como  instrumento  fundamental   de la  acción  de desalojo.   Aduce,  que  a  su representado   le  fue vulnerado  el  derecho   a  la defensa y  al  debido  proceso,  en  virtud   de que  la  empresa    INDUSTRIAS TRUCK’S C.A.   se  encuentra  ocupando   con  el carácter  de  arrendataria   el  inmueble  ubicado  en la  calle  9 con  carrera  2 del Barrio  Pueblo  Nuevo de  esta  ciudad.  Fundamenta  su  pretensión  en  los Artículo  1133,  1159 y  1160 del  Código  Civil  y   33  de la Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios. Por  todo  lo  expuesto   es  que  procede   en su  condición  de  representante  legal   de la  Sociedad  Mercantil  INDUSTRIAS TRUCK’S C.A. ,  ya  identificada,  a demandar como  en  efecto  demanda    al ciudadano  JOAO JACINTO FERREIRA,   para  que convenga en  lo  siguiente:  1)  Al  cumplimiento  de  contrato  de  arrendamiento  verbal   pactado  con  la Sociedad  Mercantil  INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., desde  el  año  1995,  el cual se encuentra  vigente  a  la presente  fecha,  esto es,  para  que  cese  en las  perturbaciones y  mantenga  en  posesión   a     INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., del  inmueble  arrendado,  ubicado  en la Calle 9 con Carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren  del  Estado  Lara;  alinderado así: Norte: en dos líneas: una de 36,57 metros y otra de 47,15 metros separadas por un martillo de 2,20 metros, con terrenos ocupados por Ignacio Parra y Andrés Hernández; Sur: en 79,05 metros con la carrera 2; Este: en 59,25 metros con terreno ocupado por Armando Galindez y Oeste: en 58,10 metros con la calle 9, por  ser  la actual  arrendataria,  o  en su  defecto así  sea  declarado  por  el  Tribunal;  2)  Asimismo,  para  que  convenga  en la  nulidad  del supuesto  convenimiento realizado en  el primer  acto  de ejecución   de  sentencia  llevado a  cabo el  día  06 de febrero  de 2008 por  el  Juzgado  Segundo  Ejecutor   de Medidas  de los Municipios   Iribarren, Crespo  y Urdaneta del  Estado  Lara,   de conformidad  con  lo  establecido  en el Artículo  7 de  la Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios,    o  en su defecto  así  sea  declarado  por  el  Tribunal.  Igualmente   demanda  por  vía de  acción  mero declarativa,  como  en efecto  formalmente  demanda a  la  Sociedad  Mercantil    MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A.,  plenamente  identificada   en la  demanda,  en su carácter   de tercero  ajeno   a la relación arrendaticia y  demandado  en  la  causa  principal, a  fin de que convenga  en:  1)  Declarar  que  en  ningún  momento   ha  poseído,  bajo  ninguna  condición  el  inmueble  ubicado  en  la  calle  9,  con  carrera  2, del Barrio  Pueblo  Nuevo,  ya  identificado. Estimó su pretensión   en la cantidad  de  DOS  MIL  BOLIVARES  (Bs.2.000,00) . Asimismo  solicitó  la  suspensión  de  la ejecución  de  la  sentencia.  Cursan  anexos  desde  el folio  18 al 68.--------------------------------------------------------------
 En  fecha  21-04-2008,  el Juzgado  Primero  del Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  declaró  inadmisible  la  pretensión   formulada  por   el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil  INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA.  Por lo que  la  parte  demandante  en  tercería,   en  fecha  23-04-2008,  apeló  de  la  decisión,  mediante  Recurso  KP02-R-2008-483,  correspondiéndole  el  turno  en  la  distribución  al Juzgado  Segundo  de  Primera  Instancia  en  lo Civil,  Mercantil y  del  Tránsito  del Estado  Lara, quien  dictó  sentencia   en  fecha  13-08-2008,  declarando  con  lugar  la  apelación  interpuesta  y  ordenando  admitir  la  tercería  propuesta. (fs.  160 al 165).---------------------------------------------------------------------------------------------------
 En  fecha  19 de Noviembre  de 2008,  la  Juez  del  Juzgado  Primero  del Municipio Iribarren  del Estado  Lara, se  inhibe  de  conocer  la  presente  causa,  correspondiéndole  conocer  por  distribución  a  este  Tribunal  quien  en    fecha  20-01-2009,  admitió   la  Tercería  propuesta. (fs. 178 al 179).-------
 En  fecha  17 de  Febrero  del  2009,  el  ciudadano   JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil  INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A.,  otorgó   poder  Apud  Acta  a los  Abogados  YELITZA  ARAUJO  SANCHEZ   y  CESAR ALBERTO  QUIROZ   SEPULVEDA,  inscritos  en  el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  56.981 y 44.265,  respectivamente.  (fs.  185).---------------------------------------------------------------------
 En  fecha  07 de Abril  del  2009,  el  Alguacil  consignó   diligencia  mediante  la  cual  informa  que  el   ciudadano  JOAO  JACINTO  FERREIRA   se  negó  a  firmar  el  recibo  correspondiente  a  su  citación (fs.186).  Por  lo  que el Tribunal  en  fecha  14-04-2009,   acordó    su  notificación  de conformidad con  el  Artículo  218 del Código de  Procedimiento  Civil. ---------
 Asimismo  cursa  al  folio  189  diligencia  del  Alguacil   donde  informa  que   le fue  imposible  localizar  al  ciudadano  EDWUARD  ENRIQUE  QUIÑONES,  representante legal  de  la  Empresa  Firma  MULTISERVICIOS LAS  AMERICAS  C.A., siendo  acordada  su citación  a solicitud  de  la  parte  actora   mediante  carteles  de conformidad  con  el  Artículo  223  del Código  de  Procedimiento  Civil,  cursando  las  publicaciones  y  fijación  a  los  folios  215, 216 y 218, respectivamente. Igualmente, La Secretaria del Tribunal deja   constancia de haber complementado la citación del  ciudadano  JOAO  JACINTO  FERREIRA en fecha 19-05-2009, la cual cursa al  folio  217  de la primera pieza del presente asunto, quien asegura contestar la demanda  en fecha 15-06-2009 . --------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 09-06-2009  el  ciudadano EDWARD QUIÑONES,  titular  de la  Cédula  de  Identidad Nro.  13.032.048, en su carácter  de representante  legal de  la  Empresa  MULTISERVICIOS  LAS AMERICAS,  asistido por  el Abogado     JOSE  GREGORIO  DUQUE,  inscrito  en  el I.P.S.A, bajo  el Nro.  114.327 se da por citado y a los folios  221  cursa su  escrito  de  contestación  de la  demanda, fechado 11-06-2009. Se deja expresa constacia  que la codemandada  MULTISERVICIOS  LAS AMERICAS no promovió prueba alguna a su favor. ---------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenó aperturar una Segunda pieza.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 Corre inserto en el folio 240 al 248, escrito de promoción de pruebas la Abogada Yelitza Araujo Sánchez en su condición de coapoderada judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A.; consigno anexos insertos en el folio 249 al 343. En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante, en consecuencia, el tribunal libro oficios de Informe signados con el N° 525 y 526 respectivamente al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del Estado Lara y al Registrador de la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; Despacho de prueba signado bajo el N° 527 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Curirubana del Estado Falcón.----------------------------------------------------
 En fecha 26 de Junio de 2009, El Tribunal complemento el auto de admisión de fecha 25.06.2009 y acordó la admisión de la prueba de cotejo, en consecuencia, fijó fecha para el nombramiento de expertos. Asimismo se evacuó testimonial del ciudadano ADELSO JAVIER FREITEZ ECHEVERRIA (Fs. 356 y 357).-------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 29 de Junio de 2009, los abogados Guillermo García y Francisco Meléndez, presentaron escrito de promoción de pruebas inserto en tres folios 359 al 361; consigno anexos de folio 362 al 367.----------------------------
 En fecha 30 de Junio de 2009, se evacuó el prueba de exhibición de documento y se dejó constancia que los abogados GUILLERMO  GARCIA  BRANDT   y   FRANCISCO  MELENDEZ  SANTELIZ expusieron que el documento no existe, nunca ha existido y nunca ha estado en poder de su representado, en tal sentido, la apoderada de la parte demandante insistió en la exhibición del documento por encontrarse el recibo original en poder del codemandado. En la misma fecha el abogado GUILLERMO  GARCIA  BRANDT presento sustitución de poder en su nombre y otorga al abogado BORIS FADERPOWER. Asimismo se evacuo la testimonial del ciudadano ADELSO JAVIER FREITEZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 7.373.900; el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte codemandada en fecha 29 de junio de 2009. Por su parte la demandante en tercería presento escrito solicitando una prorroga o extensión del lapso probatorio, inserto en los folios 370 al 372 con anexos que corren en los folios 373 al 385 y consigna copia de la letra a los fines de que la original sea guardada en la caja fuerte.----------------------------------------------------------------------
 En fecha 01 de Julio de 2009, se oyó testimonial del ciudadano WILLIAN JOSE GARCIA LINAREZ, asimismo la abg. Yelitza Araujo pidió al tribunal nueva oportunidad para la declaración de MIGUELANGEL TORRES. Asimismo se fijo de experto grafotécnico al ciudadano LINO CUICAS titular de la cédula de identidad.-----------------------------------------------------------------------------------------
 Corre inserto en el folio 395, escrito de pruebas del codemandado Joao Jacinto Ferreira con anexos del folio 396 al 398.------------------------------------------
 En fecha 06 de Julio de 2009, El tribunal declaró desierto el acto de testigo del ciudadano ARDEL ALFREDO DELFINA ARAUJO; se evacuó testimonial del ciudadano VENACIO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ y admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada; en la misma fecha el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano LINO CUICAS.-------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos ALEXIS RAMON LOPEZ GONZALEZ y CESAR AGUILERA.------------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 08 de Julio de 2009, El Tribunal da por recibida la comunicación proveniente de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara inserto de los folios 407 al 437. Asimismo el tribunal evacuó la Inspección Judicial; en la misma fecha el abogado Cesar A. Quiroz, coapoderado de la empresa demandante INDUSTRIAS TRUCK´S C.A., del folio 441 al 443, con anexos de los folios 444 al 450. En el mismo sentido, el apoderado judicial del ciudadano Joao Jacinto Ferreira presenta escrito de formalización de tacha.
 En fecha 10 de Julio de 2009, El tribunal dejó constancia de la juramentación del experto grafotécnico del ciudadano LINO JOSE CUICAS. Asimismo el ciudadano GIOVANNY MARCHIORI en su condición de fotógrafo consigno 80 fotografías constante en los folios 459 al 485. Asimismo la abogada Yelitza Araujo solicito al tribunal ordenar a la secretaria cómputo de los días de despacho desde el 15 de Junio de 2009 al 29 de junio del mismo año.-----------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 14 de Julio de 2009, La Secretaria del tribunal deja constancia que transcurrieron siete (7) días de despacho, de conformidad con lo solicitado en fecha 10 de julio. Asimismo señala el Tribunal que una vez que conste en autos resultas de los oficios nros. 525 y 527 procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 15 de Julio de 2009, el Experto Grafotécnico ciudadano LINO CUICAS consigno informe grafotécnico inserto del folio 494 al 507. Asimismo la abogada Yelitza Araujo consigna recibo y cheque de gerencia inserto del folio 510 y 511.--------------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 20 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A. presentó escrito de impugnación al dictamen pericial, corre inserto en los folios 515 al 518. Asimismo presento escrito de contestación a la Tacha Incidental corre en los folios 520 y 521 y solicito al tribunal la nulidad del auto de fecha 14-07-2009 corre inserto en los folios 523 al 537.-------------------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal admitió la tacha de falsedad, ordeno notificar al Fiscal Superior  del Ministerio Público. Asimismo el tribunal dio por recibido la comunicación del Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara.---------------
 En fecha 16 de Septiembre de 2009, El Tribunal da por recibida dio por recibido las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Curirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante en los folios 546 al 551.-----------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 29 de Septiembre de 2009, El Tribunal dio por recibida por la comunicación emanada del Juzgado Primero del Municipio Curirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante en el folio 552.---------------
 El Tribunal aperturó cuaderno separado de tacha signado bajo el nro. KN01-X-2009-0054, en fecha 27 de julio de 2009, ordenando la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.--------------------------------------------------------
 En fecha 08 de Octubre de 2009, El alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación que le fuera recibida en la Fiscalia Superior del Estado Lara. -----
 En fecha 15 de Octubre de 2009, El Abogado Boris Faderpower presentó escrito de promoción de pruebas corre inserto en los folios 15 al 18.---
 En fecha 16 de Octubre de 2009, La abogada Yelitza Araujo, apoderada de la firma mercantil Industrias Truck´s C.A., presento escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles con anexos del folio 23 al 71.-------------------
 En fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto la prueba de cotejo y la experticia documentológica promovida por la parte actora el Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto los folios 11 y 12 no son instrumentos privados promovidos por la parte actora.----------------------------------
 En fecha 23 de Octubre de 2009, El Apoderado Judicial del la sociedad mercantil Industrias Truck´s presenta escrito donde apela la inadmisión de la prueba de cotejo y la experticia. Asimismo presento escrito de prueba donde solicita que la prueba de cotejo sea practicada por los expertos grafotécnicos inserto en los folios 77 al 83.--------------------------------------------------------------------
 En fecha 27 de Octubre de 2009, El Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir copia del cuaderno a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Asimismo el Tribunal fijo término para la designación de grafotécnicos. En la misma fecha la abogada Yelitza Araujo presento diligencia solicitando copia certificada del instrumento que corre al folio 10 del cuaderno de tacha---------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 30 de Octubre de 2009, el tribunal acordó la certificación de lo solicitado por la abogada Yelitza Araujo. Asimismo se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, PETRA YANET ASUAJE Y RAFAEL ALBERTO SANTANA; consignando el ciudadano Pedro Lloverá carta de aceptación del Cargo como experto grafotécnico. Asimismo la abogada Yelitza Araujo consigno copia simple del cuaderno separado de tacha a los fines de su distribución.--------------
 En fecha 05 de Noviembre de 2009, El Tribunal remitió fotostatos del cuaderno separado  con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución  en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 06 de Noviembre de 2009, el alguacil consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos PEDRO LLOVERA, PETRA ASUAJE Y RAFAEL SANTANA. Asimismo el tribunal revoca nombramiento de la ciudadana PETRA ASUAJE en horas de medio día por cuanto la misma es esposa del ciudadano LINO CUICAS, quien fue designado ya experto en la causa, en consecuencia se designa al ciudadano NELSON USECHE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.145.890.------------------------
 En  fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena librar boleta de notificación.-----------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte demandante solicito la extensión  del lapso de la práctica de la prueba de cotejo.-----------------------------
 En fecha 16 de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación  firmada por los abogados YELITZA ARAUJO Y BORIS FADERPOWER y asimismo consigno boleta sin firmar del ciudadano NELSON USECHE por cuanto el ciudadano se había mudado y desconocían su dirección actual. En tal sentido la Abogada Yelitza Araujo solicita se nombre nuevo experto.--------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal designo como experto al ciudadano RAIMOND ORTA, titular de la cédula de identidad N° 9.965.651.-----
 En fecha 30 de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano RAIMOND ORTA.-------------------
 En fecha 07 de Diciembre de 2009, el tribunal dejo constancia de la juramentación de los expertos grafotécnicos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, RAYMOND JESUS ORTA MARTINEZ Y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, titulares de la cédula de identidad N° 5.246.816, 9.965.651, 4.357.121.-----------------------------------------------------------------------------
 En fecha 07 de Diciembre de 2009, el tribunal dejo constancia de la juramentación de los expertos grafotécnicos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, RAYMOND JESUS ORTA MARTINEZ Y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, titulares de la cédula de identidad N° 5.246.816, 9.965.651, 4.357.121.----------------------------------------------------------------------------
 En fecha 08-12-2009, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil citar al ciudadano: JOAO JACINTO FERREIRA y en fecha 09-12-2009 el Abg. BORIS FADERPOWER en su condición de  apoderado del ciudadano: JOAO JACINTO FERREIRA, donde se da por notificado.---------------------------------------
 En fecha 14-12-2009 se celebra al acto acordado en el auto de fecha 08-12-2009.----------------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: RAFAEL SANTANA, en su condición de experto y solicita una prórroga de seis (06) días de despacho para la consignación del informe respectivo, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 461 y 466 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 11-01-2010.--------------------
 En fecha 19 de enero de 2010, los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, consignan INFORME GRAFOTÉCNICO, dejando constancia que el tercer experto RAFAEL SANTANA, no hizo acto de presencia para la presentación del presente dictamen. --------------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 20 de enero del 2010, el experto RAFAEL SANTANA, presenta informe donde deja salvado su voto y asimismo consigna las resultas de la experticia realizada por su persona y en fecha 21 de enero del 2010 consigna documento a fin de exponer aclaratoria del informe consignado.---------------------
 En fecha 25 de enero del 2010, la Abg. YELITZA ARAUJO SANCHEZ, en su condición de apoderada del ciudadano: JORGE ENRIQUE TALERO, presenta escrito donde impugna el informe presentado por el experto RAFAEL SANTANA y solicitan que los otros expertos hagan aclaratoria del informe presentado en fecha  19 de enero de 2010, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 02 de febrero del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificación. ------------------------------------------------------
 En fecha 16 de marzo del 2010 cursa diligencia consignada por los expertos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, donde se dan por notificados a los fines de realizar la aclaratoria solicitada y en fecha 17 de marzo del 2010 consignan la aclaratoria y ampliación del informe pericial consignado en fecha 19 de enero de 2010.--------
 En fecha 15 de junio de 2010, se agregan al expediente las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------------------------
 Siendo  la oportunidad legal para decidir la TERCERÍA Y LA TACHA INCIDENTAL propuesta y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que le brinden sabiduría a esta servidora para decidir  y nos ayuden a todos a actuar siempre conforme a la verdad y a la Justicia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------
 PRIMERO:  Consta en autos  que diez de Abril del dos mil ocho   es intentada demanda de  tercería por parte de la  empresa INDUSTRIAS TRUCKS, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano  JORGE ENRIQUE QUIÑONES  TALERO  contra el ciudadano   JOAO  JACINTO  FERREIRA    y   la empresa MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS  C.A, cuyo representante legal  es el ciudadano  EDWUARD ENRIQUE QUIÑONES  TALERO,  parte demandada en tercería quienes a su vez son partes contendientes en el expediente signado  KP02-V-2006-1123 que cursaba  ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, causa en cuya sentencia definitivamente firme se ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia y se ordenó librar el respectivo  MANDAMIENTO DE EJECUCION, a los fines de practicar la ENTREGA DEL INMUEBLE “ubicado en la Calle 9 con Carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en dos líneas: una de 36,57 mts y otra de 47,15 mts separadas por un martillo de 2,20 mts, con terrenos ocupados por Ignacio Parra y Andrés Hernández; Sur: en 79,05 mts con la carrera 2; Este: en 59,25 mts con terreno ocupado  por Armando Galíndez; y Oeste: en 58,10 mts con la calle 9”;  y le fuere entregado el mismo  al ciudadano  JOAO  JACINTO  FERREIRA”. Sin embargo, alega la parte actora demandante en tercería   en el asunto que hoy dirimimos signado KNO1-X-2008-000010,  que aproximadamente desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta  la actualidad su representada INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A. ha  venido  poseyendo   con  el carácter  de  arrendataria  el inmueble antes identificado el cual es  propiedad  del ciudadano  JOAO  JACINTO  FERREIRA, asegurando igualmente que la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A.    en un principio se denominó  LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A., luego INDUSTRIAS TRUCK`S LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A. para finalmente denominarse   INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A. Asevera, además, la parte actora en tercería  que desde hace aproximadamente trece (13) años celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano   JOAO  JACINTO  FERREIRA, quien es  codemandado en este asunto, que en diversas oportunidades  pagó por adelantado  dos años de arrendamiento, periodo de relación arrendaticia  en el que señala que prestó sus servicios a empresas privadas como organismos públicos.  Afirma que luego se entera de la demanda que interpuso el ciudadano JOAO  JACINTO  FERREIRA contra  la empresa  MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS  C.A, alegando que de esta manera se pretendió vulnerar   su derechos a la  defensa y al debido proceso; razón por la cual  demanda al ciudadano  JOAO JACINTO FERREIRA,   para  que convenga en  lo  siguiente:----------------------------------------------------------------
 1)  Al  cumplimiento  de  contrato  de  arrendamiento  verbal   pactado  con  la Sociedad  Mercantil  INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., desde  el  año  1995,  el cual se encuentra  vigente  a  la presente  fecha,  esto es,  para  que  cese  en las  perturbaciones y  mantenga  en  posesión   a     INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., del  inmueble  arrendado.----------------------------------------------------------------
 2)  Asimismo,  para  que  convenga  en la  nulidad  del supuesto  convenimiento realizado en  el primer  acto  de ejecución   de  sentencia  llevado a  cabo el  día  06 de febrero  de 2008 por  el  Juzgado  Segundo  Ejecutor   de Medidas  de los Municipios   Iribarren, Crespo  y Urdaneta del  Estado  Lara,   de conformidad  con  lo  establecido  en el Artículo  7 de  la Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios,    o  en su defecto  así  sea  declarado  por  el  Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------------
 3) Igualmente   demanda  a  la  Sociedad  Mercantil   MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A.,  plenamente  identificada   en la  demanda,  en su carácter   de tercero  ajeno   a la relación arrendaticia y  demandado  en  la  causa  principal, a  fin de que convenga  en Declarar  que  en  ningún  momento   ha  poseído,  bajo  ninguna  condición  el  inmueble  ubicado  en  la  calle  9,  con  carrera  2, del Barrio  Pueblo  Nuevo,  ya  identificado. --------------
 4) Asimismo  solicitó  la  suspensión  de  la ejecución  de  la  sentencia.  La parte actora en Tercería  acompañó a su escrito libelar  los siguientes  anexos:-----------------------------------------------------------------------------------------------
 a) Copia simple del acta Constitutiva de la empresa La Boutique de su Pick-Up, C.A  inscrita en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (09-10-1995)  en la que aparece  el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES VALERO, C.I. 10.811.112 como Presidente de dicha empresa. ----
 b) Copia simple  del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa celebrada en fecha  15-07-1995  en la que se realizó la ampliación de la denominación de la empresa LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A.  a la nueva denominación INDUSTRIAS TRUCK`S LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A.----------------------------------------------------------------------------------------------------
 c) Copia simple del acta de Asamblea extraordinaria de socios de la compañía INDUSTRIAS TRUCK`S LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP, C.A. celebrada en fecha 18-05-2003  donde se modifica la denominación de la empresa  a   INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A. ------------------------------------------------
 d) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria  de INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A.   de fecha 12-09-2003    en la que veden todas las acciones de INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A.  al ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, C.I. 5.278.562.------------------------------------------------------------------
 e) Copia simple  de demanda interpuesta por INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A.   cuyo presidente era  EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ,  contra Minerales y Materiales para la Agricultura, C.A.  en la que señalan que la empresa  INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A.  “realiza actividades de comercio tales como reparación de vehículos, latonería, pintura, reconstrucción, remanufacturación de los mismos, funciones de estacionamiento, vigilancia y custodia de los bienes depositados  en las instalaciones de la misma”-------------
 f) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A.   de fecha  09-08-2005  en la cual consta que  el ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ vende la totalidad de las acciones   a quien fuese su anterior accionista, el ciudadano  JORGE ENRIQUE QUIÑONES VALERO, la cual corre inserta a los folios 44 al 45. ------
 F) Copia fotostática de demanda interpuesta por la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S  C.A. , identificada con el asunto Nº KP02-M-2003-1176 contra la empresa MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA C.A. -----------------------------------------------------------------------------
 g) Original de la Carta enviada  por la empresa GARCIA CONTRERAS DE BARQUISIMETO,S.R.L.  al ciudadano Jorge Quiñones en la que se señala que el propietario del inmueble  ha solicitado la intermediación de la empresa emitente de la carta para ofrecerle en venta el inmueble descrito en autos, la cual se encuentra recibida por su destinatario en  representación de INDUSTRIAS TRUCK`S , LA BOUTIQUE DE SU PICK UP ,C.A, fechada 12-06-2003.----------------------------------------------------------------------------------------------
 h) Original de misiva enviada por el ciudadano Jorge E. Quiñones T. y dirigida  al  ciudadano HUGO CRUZ Y CRUZ, representante legal de García Contreras S.R.L.  en la que hace saber  a la empresa intermediaria que acepta la oferta y solicita recaudos para poder solicitar el crédito financiero, carta que se encuentra sellada y firmada por la empresa destinataria.---------------------------
 i) Copia simple del RIF emitido por el SENIAT en Julio del 2005 a favor de INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.--------------------------------------------------------------
 J) Borrador de solicitud de conformidad de uso, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente.---------------------------------------------------------------------
 K) Originales de Planillas de Depósito Para Impuestos Municipales  fechada 04-03-2005 y copia simple de la fechada  05-10-2005 en las que se lee que el contribuyente es  INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.---------------------------------
 L) Carta fechada 10-10-2005 emitida por el Sr. Jorge Quiñones Talero  y dirigida al  Concejo del Municipio Iribarren y a la  Dirección de Planificación y Control Urbano, en la que no consta  la firma del funcionario receptor ni el sello de recibido de la institución por lo que no se le brinda valor probatorio. ----------------------------------------------------------------
 M) Borrador de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro de Publicidad Comercial, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente . ------------
 N) Borrador de Solicitud de Permiso para instalación de aviso publicitario, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente.---------------------------
 Ñ) Copia simple de la Planilla de DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS (OIAE, Artículo 42), la que se observa sellada y suscrita por funcionario. -------------------
 O) Copia fotostática de un formato de letra de cambio que no es valido como letra de cambio  por no contar con varios  requisitos que establece el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. -----------------------------------------------
 P) Copia fotostática de Recibo de Pago de canon de arrendamiento  correspondiente a veinticuatro (24) meses los cuales finalizaron el 28-02-2008, recibo emitido en fecha 23-02-2006 por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA  a favor de JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO en su condición de Presidente de INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. --------------------
 Q) Constancia emitida por el Comisario JEFE DE TRANSITO TERRESTRE , COMANDANTE DE LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº  51 LARA,  DE FECHA 07-04-2008 en la que señala que  la empresa  INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. le ha prestado servicios de  Mecánica, electricidad, latonería, pintura, lavado y engrase a las unidades patrulleras que adscrita a su mando en la institución que representa.-------------------------------------------------------------------------------------
 R) Acta de inhibición de la Juez Libia La Rosa en el asunto KN01-X-2008-000010.---------------------------------------------------------------------------------------
 RR)  Escrito de apelación   del auto que inadmitió la demanda de tercería interpuesta por INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. identificado con el asunto KP02-R-2008-483 y copia simple del auto  emitido por el Juzgado primero del Municipio Iribarren que  oye la apelación.-----------------------------------
 S) Copia simple del acta levantada en fecha 06-02-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta   durante el proceso de ejecución forzosa de la sentencia ordenada en la comisión Nº KP02-C-2007-1869.--------------------------------------------------------------
 T) Original del  oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto (URDD CIVIL) a través del cual se remite el cuaderno separado del expediente signado Nº 13.023 (asunto: KN01-X-2008-000010). Asimismo acompañó  copia simple del auto dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07-08-2008 en el que se fija el vigésimo día de despacho siguiente  para presentar informes.-----------------------------------------------------------
 U)  original del escrito de informes interpuesto por  la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.  en fecha 26-05-2008 y copia del auto que lo desecha por extemporáneo.  Copia simple del escrito de informes fechado 12-06-2008 presentado por la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.  y copia del auto que advierte sobre el inicio del lapso para dictar sentencia. --------------------
 V) Escrito de consignación de  copias certificadas del expediente consignaticio de cánones de arrendamiento N	º  KP02-S-2008-5283, CUYA PRIMERA CONSIGNACIÓN SE REALIZÓ EL 15-04-2008, dos meses después de  haberse intentado la ejecución forzosa. ------------------------------------
 W) Original de la Sentencia  dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-08-2008 en la que declaró  CON LUGAR la apelación del auto que declaró inadmisible la tercería y se ordenó admitir la tercería, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos o tachados  en la contestación de la demanda, a excepción de los siguientes documentales:  J) Borrador de solicitud de conformidad de uso, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente; L) Carta fechada 10-10-2005 emitida por el Sr. Jorge Quiñones Talero  y dirigida al  Concejo del Municipio Iribarren y a la  Dirección de Planificación y Control Urbano, en la que no consta  la firma del funcionario receptor ni el sello de recibido de la institución por lo que no se le brinda valor probatorio; M) Borrador de Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro de Publicidad Comercial, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente; N) Borrador de Solicitud de Permiso para instalación de aviso publicitario, al que no se le brinda valor probatorio por no tener fecha, ni sello ni firma del funcionario receptor correspondiente. Durante el lapso probatorio y en forma tempestiva el codemandado JOAO JACINTO FERREIRA en escrito y anexos que cursan a los folios 359 al 368, ambos inclusive, promueve los siguientes documentales: Copia  fotostática del Contrato  de arrendamiento   de fecha 28-07-1999, celebrado entre  JOAO JACINTO FERREIRA  y la empresa MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS C.A.  en la que aparece como  FIADOR SOLIDARIO  Y PRINCIPAL PAGADOR  POR LA ARRENDATARIA   MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS C.A., el ciudadano  JORGE ENRIQUE QUIÑONES, quien actualmente es el  representante legal de la empresa  INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. a los fines de demostrar que el ciudadano  JORGE ENRIQUE QUIÑONES reconoce y acepta el carácter de arrendataria del local a la empresa  MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS C.A  al constituirse en fiador solidario y principal pagador  de la arrendataria y para demostrar la falsedad de la declaración de la parte actora en tercería al alegar que posee el inmueble desde 1995. ------------------------------
 Asimismo promovió copia del  contrato celebrado entre  la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A.  Y JOAO JACINTO FERREIRA en fecha cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y siete (04-08-1997)   por el lapso de duración de un año contado a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete (01-08-1997)  a los fines de demostrar  que la empresa arrendataria que siempre ha ocupado el inmueble ha sido la empresa  MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS C.A y no la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A. ------------------------------------------------------------------------------------
 Igualmente promueve el codemandado en tercería  JOAO JACINTO FERREIRA  copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve (28-07-1999), inserto a los folios 6 al 9 de la demanda principal que se encuentra en este Juzgado  con el numero KP02-V-2006-1123 celebrado entre  JOAO JACINTO FERREIRA y MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A.  y en la que aparece como fiador y principal pagador de la empresa arrendataria, el ciudadano  JORGE ENRIQUE QUIÑONES , ello a los fines de demostrar que la arrendataria es la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. y para demostrar que el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES, quien a su vez es Presidente de la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.  tiene conocimiento del carácter de arrendataria  de la empresa  MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A.  y ha formado parte de esos contratos.---------------------------------------------------------------------------------
 De igual manera, durante el lapso probatorio el codemandado en tercería JOAO JACINTO FERREIRA promovió copia simple de la Boleta de Citación a JORGE ENRIQUE QUIÑONES   TALERO, copia simple del  acta de entrevista y del acta policial realizada  por la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para la defensa, en fecha quince de abril del 2007  realizada al ciudadano  JORGE ENRIQUE QUIÑONES   TALERO EN LA QUE SEÑALA que su profesión es operador de Máquinas y Herramientas y en la que asegura QUE INTRODUJO DEMANDA DE TERCERIA CONTRA LAS PARTES identificadas en el juicio KP02-V-2006-1123  para solicitar la nulidad del acto de ejecución de sentencia practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.--------
 SEGUNDO: Consta en autos que en el escrito de tercería fueron demandados tanto el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA como la empresa  MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS C.A.  Así mismo  se  observa en este asunto que el ciudadano  JOAO JACINTO FERREIRA   se negó a firmar la  boleta de citación personal  por lo que le fue complementada su citación, dejándose constancia de ello en fecha diecinueve de Mayo  del dos mil nueve (19-05-2009) lo cual consta al folio 217 de la presente causa. Asimismo se constata  que la empresa  MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS C.A.. se dio por citado en la persona de su presidente EDWARD  ENRIQUE QUIÑONES en fecha nueve de Junio del dos mil nueve (09-06-2009); por lo que la oportunidad para contestar la demanda  acaeció en fecha  once de Junio del dos mil nueve (11-06-2009); evidenciándose en autos  que  la única contestación tempestiva fue la  planteada por la empresa MULTISERVICIOS  LAS  AMERICAS C.A. por cuanto ejerció su derecho en fecha  once de Junio del dos mil once (11-06-2009) y visto que los apoderados del  codemandado JOAO JACINTO FERREIRA  introdujeron escrito pretendiendo contestar en fecha  quince de Junio del dos mil nueve (15-06-2009), se considera extemporánea por tardía la referida contestación, motivo por el cual la misma no surte efecto alguno, ello de conformidad con el artículo  364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual  se consideran reconocidos y se les brinda valor probatorio a  todos y cada uno  de los  documentos acompañados al libelo de la demanda, se desecha la prueba de cotejo y se desecha la experticia practicada en este juicio, por cuanto las impugnaciones fueron realizadas extemporáneamente  y se declara sin lugar, por extemporánea, la tacha  del contenido y firma  tanto  del documento privado inserto en el  formato  de letra de cambio  como del  Recibo de Pago de canon de arrendamiento  correspondiente a veinticuatro (24) meses los cuales finalizaron el 28-02-2008, recibo emitido en fecha 23-02-2006 por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA a favor de JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO en su condición de Presidente de INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A.  Es preciso hacer del conocimiento de las partes que la tacha del documento privado puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando el documento a tachar no sea acompañado al libelo de la demandada ya que la oportunidad para tacharlo opera en este caso única y exclusivamente en la contestación de la demanda.  Si el documento fuere  producido en otra fase del proceso en esa misma fase podrá interponerse la tacha. En el caso de auto, los documentos fueron acompañados al libelo de demanda y por cuanto no fueron  tachados en la contestación quedaron reconocidos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.---------------
 TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte  demandante en tercería aduce  que la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., codemandada en la demanda de tercería, fue condenada a  entregar el inmueble identificado en autos, aún cuando, a su decir, LA EMPRESA MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., no ocupa el inmueble descrito en autos  y quien lo ocupa es la empresa   INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A,  debido, a su parecer, al cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre  el ciudadano  JOAO JACINTO FERREIRA y la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A; razón por la cual y a los fines de demostrar sus alegatos la parte actora en tercería promovió  en fecha 19-06-2006,  en tiempo útil, por cuanto el lapso probatorio corrió desde el 15-06-2009 al 01-07-2009, ambos días inclusive, los documentales acompañados al libelo los cuales ya han sido suficientemente valorados. Aunado a lo anterior al folio 245, la parte actora en tercería promovió la prueba de exhibición de documentos   a los fines de que el codemandado  JOAO JACINTO FERREIRA  exhibiera el original del recibo de pago fechado 23-02-2006 concerniente al pago de 24 meses de arrendamiento realizado por INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, cuya copia fotostática  reposa al folio 67 del presente cuaderno de tercería, ello  a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento desde el 01-02-2006 al 28-02-2008, prueba a la que  se le brinda valor probatorio  por cuanto aún cuando no fue exhibido el documento en el acto correspondiente tal como consta al folio 354 en la segunda pieza de este asunto, ese recibo se considera reconocido por cuanto no fue impugnado en la contestación de la demanda.  Asimismo al folio 246 del  cuaderno separado de tercería solicitó se oficiase  a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51 de Barquisimeto, por lo que este Juzgado  remitió oficio Nº  525 en fecha 25-06-2009, cuya copia  se encuentra  inserta al folio 348 y cuyas resultas corren insertas al folio 540 (tercera Pieza) de la presente causa y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachadas de falsa ni impugnadas. Igualmente al folio 546 vuelto solicitó se oficiase al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que ese órgano informe sobre los datos de constitución y registro de la empresa INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, por lo que al folio 348 consta el oficio Nº 526, fechado 25-06-2009 remitido por este Juzgado y, a los folios 407 al 437, ambos inclusive, consta las resultas de la prueba de informes, prueba a la que se le brinda valor probatorio  por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.  De igual manera promovió copia certificada del expediente consignaticio  Nº KP02-S-2008-5283  los cuales corren insertos a los folios 251 al 343, documental al que se le brinda valor probatorio por cuanto  fue acompañado al  escrito libelar y no fue impugnado ni tachado de falso  en fecha  once de Junio del dos mil nueve (11-06-2009) fecha en la que la totalidad de la parte demandada debió contestar la demanda. Seguidamente y fundamentándolo en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la posesión en su carácter de arrendataria del inmueble descrito en autos promovió la prueba de testigos para que fuesen escuchados ocho testigos, de los cuales uno de ellos tiene el domicilio  en la ciudad de Naguanagua, Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo exhorto fue librado y las resultas constan en autos.  Sin embargo, la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia o no de una convención o contratación cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares antiguos (Bs. 2.000,oo), entiéndase DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo) según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), razón por la que reconsidera inadmisible la prueba de testigos en este asunto ya que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,oo), monto que excede el  límite establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. Asimismo, promovió inspección judicial al inmueble identificado en autos para dejar constancia de la identificación de la persona jurídica que ocupa el inmueble   y de las actividades que se realizan en dichas instalaciones, inspección a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue practicada por este mismo Juzgado y fueron constatados los hechos de los cuales se dejó constancia en el acta respectiva  Y ASÍ SE DECIDE.---------------
 CUARTO:  Ahora, como bien podemos notar la  parte actora en tercería, entiéndase INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, cuyo representante legal es  JORGE ENRIQUE QUIÑONES   TALERO, quien a su vez a fungido de fiador solidario y principal pagador en los diferentes contratos de arrendamiento celebrados entre  MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A  y JOAO JACINTO FERREIRA, alega  que la empresa  INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A. ha poseido el inmueble descrito en autos desde el año 1.995  en su carácter de arrendataria. Luego, la empresa codemandada  representada por quien es el padre  del representante legal de MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A alega en su escrito de contestación que “para la fecha de interposición de la demanda de desalojo propuesta por JOAO JACINTO FERREIRA no poseía el inmueble”; sin embargo en la sentencia dictada  por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito  de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30-07-2007 en el asunto KP02-R-2007-000482, cuyo asunto principal es el asunto KP02-V-2006-00113 quedó demostrado durante el proceso  que la parte demandada en el juicio principal, a saber MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A., en modo alguno demostró que el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. Y  JOAO JACINTO FERREIRA hubiese finiquitado por lo que se ordenó  el desalojo del inmueble aún cuando quedó demostrado  que en el inmueble también operaba simultáneamente la empresa   INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A, debido a la confianza y a la relación de consanguinidad existente  entre los representantes de ambas empresas (INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A y MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. Es importante observar que el  Rif de la empresa  INDUSTRIAS TRUCK`S. C.A,  en el cual se lee que la dirección del inmueble  es precisamente la que se corresponde con el inmueble  descrito en autos y que dicho Registro de Información  Fiscal fue emitido el  siete de Julio del dos mil cinco (07-07-2005)  así como se evidencia en la copia fotostática del  recibo de pago de cánones de arrendamiento que consta al folio sesenta y seis (66) de la presente causa que la empresa  INDUSTRIAS TRUCK`S  LA BOUTIQUE DE SU PICK UP, C.A.  pagó por adelantado cuatro años de alquiler  desde  el primero de Marzo del dos mil dos hasta el veintiocho de febrero del dos mil seis (01-03-2002 al 28-02-2006), recibo que se considera fidedigno  por  cuanto no fue desconocido al tiempo que se considera oportuna la contestación de la demanda; razón por la cual se evidencia que la empresa  INDUSTRIAS   TRUCK`S. C.A  es igualmente arrendataria del inmueble descrito en autos desde el primero de Marzo del dos mil dos (01-03-2002); razón por la que visto que  coexistian ambos negocios jurídicos y con el mismo objeto social  empresarial  en el mismo inmueble, el  ciudadano  JOAO JACINTO FERREIRA  debió demandar el desalojo de ambas empresas  en el asunto KP02-V-2006-1123   Y NO SÓLO A LA EMPRESA  MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A.  Ahora bien, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme  respecto al desalojo de la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A  y se evidencia la coexistencia de una relación arrendaticia con la empresa INDUSTRIAS   TRUCK`S. C.A, y visto  que no puede deslindarse  fisicamente  en el inmueble coarrendado  la parte que ocupa cada empresa por cuanto actúan como grupo empresarial, por ende se hace imprescindible declarar    que la sentencia  definitivamente firme dictada en el asunto  KP02-V-2006-1123   ES INEJECUTABLE HASTA TANTO NO  EXISTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME  QUE ORDENE EL DESALOJO DE LA EMPRESA INDUSTRIAS   TRUCK`S. C.A, y visto que  esta empresa pretende  en su escrito libelar :  1) El cumplimiento  del contrato de arrendamiento verbal  pactado entre  la sociedad mercantil  INDUSTRIAS   TRUCK`S. C.A, y el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, aún cuando quedó demostrado en autos que la relación arrendaticia entre INDUSTRIAS   TRUCK`S. C.A y JOAO JACINTO FERREIRA deviene desde el primero de Marzo del dos mil dos (01-03-2002) a los fines de que cesen las perturbaciones y se mantenga en posesión,  a la empresa INDUSTRIAS   TRUCK`S. C.A, esta servidora advierte  que debe entenderse como una coposesión motivo por el cual  declara  PARCIALMENTE CON LUGAR este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
 QUINTO: Resuelto lo anterior observamos que otra de las pretensiones de la parte actora en tercería es que se declare la nulidad del convenimiento efectuado en   fecha seis de febrero del dos mil ocho (06-02-2008) ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  lo que en efecto debe realizarse por cuanto  solo las partes identificadas en el juicio  KP02-V-2006-1123    podían realizar la respectiva transacción, motivo por el cual se declara CON LUGAR  este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
 SEXTO:  Observa esta servidora   que la parte actora en tercería en su escrito libelar pretende que  por vía de acción merodeclarativa la empresa  MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. representada por su padre EDWARD ENRIQUE QUIÑONES; sin embargo observa esta servidora  que las acciones merodeclarativas deben necesariamente intentarse por via del procedimiento ordinario y no por la vía del procedimiento breve, por lo que se observa la incompatibilidad de ambos procedimientos, razón por la cual se declara inadmisible este petitorio , ello de conformidad con el artículo 78 del Código  de Procedimiento Civil  Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
 D E C I S I O N
 Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara   CON LUGAR LA TERCERÍA Y SIN LUGAR  LA TACHA INCIDENTAL formulada en la demanda de tercería  intentada por INDUTRIAS TRUCKS, C.A., representado por la Abg. YELITZA ARAUJO SANCHEZ, en contra el ciudadano: JOAO JACINTO FERREIRA Y MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS, C.A., representados por el Abg. BORIS FADERPOWER, todos  plenamente  identificados  en  autos.--------------------------------------------------------------------------
 Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior del Estado Lara de la presente decisión de conformidad  con  el Artículo  251 del Código  de  Procedimiento  Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes,  comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------
 Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 Se condena en costas a la parte demandada  por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
 Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09)  días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º y 152º.----------------------------------------------------
 La Juez Temporal,
 
 Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 La    Secretaria,
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 En la misma fecha se registró, publicó y se libraron boletas de notificación siendo las 09:50  A.M. La   Sec.
 
 
 
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