REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-00179
PARTE ACTORA: MAGALY BEATRIZ RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.296------------------------------------------------------------
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ y ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.361, 59.576 y 76.485--
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CORDILLERA C.A.. --------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO SANCHEZ PEÑA y FRANCISCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 51.040 y 52.677, respectivamente.------------------------------------------
MOTIVO: ACCION DE REPETICIÓN
La presente demanda se inició por motivo del Juicio ACCION DE REPETICIÓN intentada por el Abg. JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.610.467, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.576, procediendo en este acto en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana: MAGALY BEATRIZ RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.296, de este dimicilio. Expone la demandante que en fecha 26 de mayo del 2006, realizo un contrato con la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A.” sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de abril del 2003, bajo el Nº 64, tomo A-5, representada por la ciudadana: YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.540.612, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, a quien se denomino como la propietaria y quien fungía también como Gerente de Ventas de la empresa antes nombrada. El contrato en cuestión verso sobre la opción de venta de una apartamento ubicado en la Torre “D” Nº 4-2 del Conjunto Residencial SOTAVENTO situado en la Av. Pedro León Torres con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto. El mismo tiene un área de 82 m2 y consta de sala-comedor-cocina, oficios, habitación principal con baño, habitación secundaria, estudio, baño común y dos puestos de estacionamiento. El precio se pacto en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 146.000.000,00), que su poderdante se obligo a pagar a la propietaria-vendedora, la referida Proyectos Cordillera C.A. En el contrato de Opción de Compra que fue anexado marcado letra “B”, contiene un encabezamiento y quince cláusulas que definen y regulan las condiciones de la negociación acordada. En la cláusula SEXTA (6ta) se establece la forma de pago, siendo que la vendedora recibió la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 27.000.000,00) como inicial y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.800.000,00) e cuotas, según la relación plasmada en el propio contrato; quedando un saldo de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 69.200.000,00) que serian cancelados al momento, mediante cheque de gerencia, en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta. Los VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) que pago el cliente, lo hizo con un cheque signado con el Nº 08714405 de la cuenta Nº 0081012185 del Banco Casa Propia por CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) con fecha 28/04/2006 y un deposito de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) efectuado en fecha 01/05/2006 a la cuenta corriente Nº 0102-0151-95-0000014931, de la cual es titular “PROYECTOS CORDILLERA”, en el Banco de Venezuela Banco Universal, comprobante de depósito signado con el Nº 51332613. Esta constancia de pago está claramente establecida, como se dijo en la cláusula sexta (6ta) del documento firmado por vendedora-opcionante y la compradora-adquirente. Su representada pago puntualmente las cuotas a que estaba obligada y lo hizo de la manera siguiente: A) Cancelo las cuotas mensuales por un valor de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) cada una, correspondiente a los meses sub-siguientes a la fecha de opción que fue el 16/06/2006; es decir canceló los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año, según recibos firmados por la empresa vendedora con la descripción de la cuota cancelada y la forma de pago. Estas cuotas suman la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00) y anexo los siete (07) recibos en un primer legajo marcado letra “C” y aparecen numerados 1-18, 2-18, 3-18, 4-18, 5-18, 6-18 y 7-18. Igualmente pago las cuotas Nº 8-18, 9-18, 10-18, 11-18, 12-18, 13-18 y 14-18, por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) cada una, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007. Estos pagos suman la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00) soportados con siete (07) recibos en un segundo legajo marcado letra “D”. Asimismo cancelo 3 cuotas especiales de Bs. 10.000.000,00 cada una, que se había obligado según el contrato referido inicialmente y que están soportadas con recibos 1-3, 2-3 y 3-3, firmado también por la vendedora detallándose allí el concepto y la forma de pago. Este legajo se anexo marcado “E”. El 27 de julio su representada MAGALY BEATRIZ RODRIGUEZ JIMENEZ, en su calidad de compradora del apartamento Nº 4-2 del piso 4 de la torre “D” del Conjunto Residencial SOTAVENTO, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto, acordó con la empresa vendedora “Proyectos Cordillera C.A.”, a través de su representante legal ISABEL CRISTINA CORDERO SILVA que iba a cancelar el saldo del precio del inmueble que había comprado y es así como cancela la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 69.920.000,00) con cheque Nº 73600062 a cargo del Banco Nacional de Crédito; por concepto de cancelación total del monto adeudado correspondiente al precio del apartamento Nº 4-2 piso 4 de la torre “D”, tal como lo reza el recibo-finiquito con la misma fecha y firmado por su representante legal y gerente de ventas de la empresa y que es el mismo que se anexa marcado “F”. Dice el demandante que su poderdante pagó la totalidad del precio del apartamento referido anteriormente y que se obligo a comprar cuando inicialmente firmo una opción de compra y que se obligó a comprar cuando inicialmente firmo una opción de compra con la empresa vendedora, según documento anexo marcado con la letra “B” y que termino de pagar, en su totalidad. Sin embargo ocurrió una situación totalmente increíble e inaudita pero cierta, que consistió en que el cliente tuvo que pagar otra vez el precio del apartamento opcionado, y en esta oportunidad por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 164.245,29) suma equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 164.245.290,00) para la fecha cuando se efectuó el contrato de opción de compra. Cantidad esta que se pago tal y como consta de manera autentica en documento registrado en fecha 18 de febrero del año 2010, cuyo texto, nota de registro y firma de los otorgantes constan de 5 folios frente y vuelto, el cual quedó registrado bajo el Nº 2010- 402 haciendo registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 36311222224 correspondiente al libro del folio REAL del año 2010, habiendo sido otorgado a las 10y 13 am en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho documento fue redactado por la Abogada Isabel Cristina Cordero Silva, Inpreabogado Nº 133.302, quien es la misma persona que es Representante legal de la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A.” se resalta lo más importante de dicho documento como lo es el vuelto del folio Segundo, leyéndose al final del mismo: “ EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 29/100 CMTS ( BS.F : 164.245,29) LOS CUALES DECLARO RECIBIR EN ESTE ACTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, EN DINERO EN EFECTIVO A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION”, quien así se expresa en parte del texto del documento, es la ciudadana Ysabel Cristina Cordero Silva en el carácter de Apoderada Especial de la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A.”. Haciéndose notar también, que el precio que se pagó inicialmente no es el mismo que se pagó en el Registro, pues este es mucho mayor que aquel. Alega la parte actora que la razón de este insólito acontecimiento es que su cliente es una persona sumamente correcta, tal como lo demuestran los pagos puntuales, al que se había comprometido en la relación contractual que se analizó con detalles. Así mismo es una persona extremadamente nerviosa, frágil y susceptible, que fue convencida de pagar nuevamente el apartamento ó de lo contrario se le aplicaría lo establecido en la Cláusula Octava (8va) del ya antes referido documento de opción de venta, disposición contractual que textualmente dice: Rescisión Unilateral del Contrato “ La propietaria” podrá dar por terminado el presente contrato y liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento, notificándole al futuro adquirente mediante telegrama a su dirección indicándole que se encuentra a su disposición un cheque de gerencia a su nombre por la suma recibida mas el Veinte por Ciento (20%) como penalidad total por daños y perjuicios sin que haya lugar a reclamo alguno posterior. En ese momento la propietaria quedará en libertad para realizar una nueva negociación del apartamento con terceras personas”. Resulta para la parte actora inenarrable la sorpresa y el pánico del que fue objeto su mandante, de lo cual alegan tener numerosos testigos y en consecuencia, ante el peligro inminente para ella recibir solamente la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bsf. 175.200) que resultarían del precio inicial pagado de Ciento Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bsf: 146.000.000) más el Veinte por ciento de la aplicación de la Cláusula Octava, convenciéndola a demás que podrían aplicarle la Cláusula Séptima en su literal “C”, donde allí hay una penalidad mayor contra la compradora. Fundamentó su pretensión en el Código Civil Venezolano, en su sección Tercera en su Artículos 1.178, 1.180 y 1.474 es por lo que formalmente demanda por el Pago de lo Indebido a la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A.”, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En restituir o repetir a su mandante Magaly Beatriz Rodríguez Jiménez la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bsf. 164.245, 29) suma de dinero que conforme consta en el documento redactado por la Abogada Isabel Cristina Cordero Silva, Inpreabogado Nº 133.302, registrado bajo el Nº 2010- 402 haciendo registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 36311222224 correspondiente al libro del folio REAL del año 2010, habiendo sido otorgado a las 10y 13 am en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se pagó en este acto dinero en efectivo, por concepto de precio de venta del apartamento, distinguido con el número 4-2 de la Torre D del Conjunto Residencial Sotavento; SEGUNDO: Para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, los intereses generados por esa cantidad de dinero desde el día 18 de Febrero de 2010, hasta el día en que se haga efectiva dicha restitución. Que se determinará con exactitud tanto en porcentaje como en el tiempo por experticia complementaria que a bien tenga ordenar el Tribunal. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso. CUARTO: La indexación de las sumas declaradas hasta la total resolución de los solicitado. Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.978,75 UT). Igualmente la parte acota solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º; Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la empresa demandada, constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 1-2 de la Torre D, que forma parte de la Residencia Sotavento ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de Código Catastral 13-03-02-UO1-216-0064-031-00D04042, con una superficie de OCHENTA Y DOS metros cuadrados 82,00 mts.2 ), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En parte con el Apartamento 1-1 y en parte con vacío de ventilación; Sur: Con fachada posterior del Edificio “B” (Torre); Este: Fachada lateral izquierda del Edificio “B”(Torre); y Oeste: En parte con pasillo de circulación, en pare con escaleras y en parte con pasillo que conduce al ducto de basura y ascensor. Inmueble que le pertenecen a la empresa “PROYECTO CORDILLERA C.A”, de la siguiente manera: El lote de terreno por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 28 de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 14, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año. Y el edificio donde se encuentran situado el identificado apartamento, en la forma como se determina en el Documento de Condominio de Residencias Sotavento y su Reglamento, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 11 de Diciembre del 2008, anotado bajo el Nro. 31, folio 174, Tomo 16, Protocolo Primero. Consignaron anexos los cuales cursan del folio 8 al folio 67 consistentes en : ---
1) Original del poder para actuar en juicio otorgado por la ciudadana MAGALY BEATRÍZ RODRÍGUEZ JIMENEZ, parte actora, a los abogados JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ Y ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, poder otorgado ante el Notario Público Primero de Barquisimeto en fecha 09-03-2010, el cual quedó inserto bajo el número 42, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
2) Original del contrato de opción de compraventa fechado 16-05-2006, celebrado por las partes de este asunto por el inmueble identificado en este juicio en el que se establece como “precio base del apartamento” la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis millones de bolívares (Bs. 146.000.000,oo) equivalentes hoy en día a CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.146.000,oo) y en el que se establece que al saldo deudor mensual se le aplicarán los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela o la propietaria calculará los incrementos con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción señalándose además que la empresa constructora informará los incrementos de los materiales periódicamente y el futuro adquirente los cancelará”, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
3) Originales de catorce (14) recibos de pago de cuotas por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo),cantidad reexpresada hoy en día en UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,oo), recibos fechados 20-06-2006, 15-07-2006,19-09-2006,19-09-2006;24-11-2006, 06-11-2006,15-12-2006, lo que hace una sumatoria de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.400.000,oo) reexpresados hoy en día, según lo establecido en la Ley de Reconversión monetaria vigente en nuestro país a partir del 01-01-2008) en QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.15.400,oo) documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
4) Originales de tres recibos de pago fechados 31-07-2006; 14-02-2007 y 21-05-2007 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), cantidad reexpresada hoy en día en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), lo que hace una sumatoria de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión monetaria vigente en nuestro país a partir del 01-01-2008 por concepto de cuotas especiales, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada .---
5) Original del recibo de pago fechado 27-07-2007 por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.920,oo), cantidad reexpresada hoy en día en SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.69.920,oo) por concepto de Cancelación total del monto adeudado correspondiente al precio del apartamento Nº 4-2, piso 4 de la Torre “D”, documento al que se les brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE .------------------------------------------------------
6) Original del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el apartamento distinguido con el Nº Nº 4-2 del piso 4 de la torre “D” del Conjunto Residencial SOTAVENTO, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto, identificado con el código catastral 13-03-02-U01-216-0064-031-00D04042 y venta del inmueble antes identificado a la ciudadana MAGALY BEATRÍZ RODRÍGUEZ JIMENEZ (PARTE ACTORA); documento protocolizado EL 18-02-2010 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fechado 18-02-2010 el cual quedó inscrito bajo el número 2010.402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2224, correspondiente al Libro del Folio real del año 2010 al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ni tachado de falso ni parcial ni totalmente Y ASÍ SE DECIDE .------------------------------------------------------------------------------------
7) Copia simple del documento de compraventa del Terreno a falor de la empresa demandada , terreno en el cual se construyó el edificio sotavento, documento inserto en fecha 24-01-2006 bajo el Nº 39, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, documento que fue igualmente registrado bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero del 28-04-2006 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
8) Copia simple del Documento de Condominio de las “Residencias Sotavento”, documento inscrito bajo el Número 31 folio 174, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción respectivamente en fecha 11-12-2008 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
9) Copia simple del Poder otorgado por la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A. A a la abogada YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA para que venda cada uno de los apartamentos que forman parte de las Residencias Sotavento, poder otorgado ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio iribarren del estado Lara en fecha 18-03-2009, el cual quedó inscrito bajo el número 34, folio 196, Tomo 31 del protocolo de Transcripción, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
Admitida la demanda en fecha 20 de Abril del 2010, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente a la demandada. Se libró compulsa a los fines de practicar las citaciones ordenadas y se remitió oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 467 de la misma fecha. -------------
En fecha 23 de Abril de 2010, se recibe comunicación Nº RPSC -024/2010 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde informan a este Tribunal que fue estampada la nota marginal respectiva. ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de Mayo del 2010 se recibe diligencia del Abogado Elías Mendoza donde informa que consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones y en fecha 12 de Mayo del 2010 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberlos recibido.--------------------------------------------
En fecha 21 de Mayo de 2010 el Alguacil consigna en el expediente compulsa sin firmar.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Mayo de 2010 comparece el Abogado Hugo Enrique Ortega Atencio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 48.244 actuando en representación de la empresa “PROYECTOS CORDILLERA C.A.” Y CONFIERE Poder Apud Acta a los abogados; Ricardo Sánchez Peña y Francesco Alberto Zordan Zordan, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 51.040 Y 52.677, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Hugo Enrique Ortega Atencio donde solicita se fije monto de la fianza y se le da la caución correspondiente.-------------------------------------------------------
En fecha 21 de Junio de 2010 el Abogado Hugo Enrique Ortega Atencio, presentó escrito de contestación de la demanda y consignó anexos los cuales puso del folio 144 al folio 176 respectivamente.----------------------------------
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió en fecha 21 de Julio de 2010 y la parte actora promueve en fecha 28 de julio del 2010; las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 02 de Agosto de 2010.-----------
En fecha 02 de Agosto del 2010 se ordenó abrir una nueva pieza de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil para mejor manejo del expediente.-----------------------------------------------------
En fecha 04 de Agosto de 2010 el Abogado Ricardo Sánchez presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por loa parte actora y en fecha 05 de Agosto de 2010 el Abogado Elías Mendoza presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.------------------------
En fecha 12 de agosto de 2010 se dicta auto donde se resuelve la oposición planteada por ambas partes y se providencia en auto por separado la admisión de las pruebas.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Agosto de 2010 el Abogado Ricardo Sánchez presentó Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2010 donde se admitieron las pruebas promovidas. -------------------------------------
En fecha 20 de Septiembre de 2010 se acordó oír la Apelación planteada por la parte demandante para lo cual se le concedió cinco (05) días de despacho a los fines de que consignaran las copias que se le solicitaron, lo cual fue efectuado por la parte en fecha 25 de Octubre de 2010 y en fecha 04 de Noviembre de 2010 se remitió Apelación con oficio Nº 1.120.---------------------
En fecha 14 de Febrero de 2011 se recibió resultas de la Apelación y fueron agregadas al expediente.---------------------------------------------------------------
En fechas 14-02 y 21-02 del 2011 el Abogado Jesús Mendoza, presentar un escrito de llamamiento a terceros y en fecha 23 de Marzo de 2011 el Abogado Ricardo Augusto Sánchez, presentó escrito donde se opone al llamamiento de terceros.----------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Febrero de 2011, este Juzgado negó el llamado a terceros solicitado por la parte actora y acordó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público.--------------------
En fecha 24 de Febrero de 2011 se admitieron las pruebas ordenadas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil Del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Marzo de 2011, comparece la ciudadana Ysabel Cristina Cordero Silva a los fines de rendir su declaración como testigo en la presente causa, siendo declarada inhábil por estar incursa en lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evacuó la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Velazco.-----------------------------------------
En fecha 21 de Marzo de 2011 el Abogado Jesús Mendoza presenta escrito donde solicita se anule la declaración del ciudadano Miguel Ángel Velazco.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Marzo se evacuó la testimonial de los ciudadanos Keyla Zulay Zambrano Potenza y Mexis del Carmen López Hernández y se declaró desierto el acto fijado para oír la declaración de la ciudadana Yudith María Yépez de Pérez por cuanto la misma no compareció.---------------------------
En fecha 11 de Mayo de 2011 se fija para el Decimo Quinto Día de Despacho siguientes para oír informes. ----------------------------------------------------
En fecha 30 de Junio de 2011 y 25 de Julio de 2011 se agregaron los oficios correspondientes a la prueba de informes solicitada. --------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que consta al folio ciento ocho (108) que la parte demandada se dió por citada y en tiempo útil contesta la demanda cuyo escrito riela a los folios 134 al 143 y en los que acompaña anexos que van desde el folio 144 al 172 de la presente causa, escrito en el que asegura que en fecha 16-05-2006 las partes identificadas en este juicio celebraron un contrato de opción de compraventa del inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº Nº 4-2 del piso 4 de la torre “D” del Conjunto Residencial SOTAVENTO, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto, identificado con el código catastral 13-03-02-U01-216-0064-031-00D04042 señalando que el precio se pactó en CIENTO CUATRENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.146.000.000,oo), cantidad reexpresada hoy en día en CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.146.000,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del 01-01-2008. Que en efecto la parte actora realizó todos los pagos de acuerdo a un cronograma de pago, que el último pago realizado por la parte actora fue en fecha 27-07-2007 por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.69.920.000,oo) reexpresados actualmente en SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.69.920,oo), saldo que quedó del descuento del cinco por ciento (5%) EQUIVALENTES A TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES antiguos realizado a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.73.680.000,oo) antiguos, hoy reexpresada en SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 73.680,oo). Señala la parte demandada que posteriormente procedió a realizar las gestiones de protocolización del documento de compraventa definitivo y a cuyas notificaciones en principio no acudió la parte actora, quien a su decir denunció lo que denominó un cobro indebido asunto que fue desechado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Estado Lara por considerar que tales circunstancias no revestían carácter penal sino civil. Aunado señala que el documento definitivo no tenía incorporado el pago del índice de Precios al Consumidor, documento que a su decir fue finalmente protocolizado en fecha 18-02-2010. Asimismo menciona que la parte actora alega haber pagado dos veces el precio de venta: Una con la opción de compra más los pagos sucesivos y otra supuestamente en efectivo al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, que la parte actora lo que pretende es apropiarse de un dinero que nunca pagó, razón por la cual señala que la parte actora debe probar que pagó en efectivo en el Registro, motivo por el cual niega la recepción de pago alguna y rechaza la demanda propuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes y niega haber recibido dinero en efectivo en el Registro. Igualmente rechaza que exista un cobro indebido alegando para ello que en la negociación pautada en fecha 16 de Mayo de 2006 arrojan la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF.:146.000) señalando que la parte demandada nunca pagó el IPC, a demás de mencionar que la frase “Pagado en Efectivo” es una frase ceremonial o tradicional incluida en los documentos para no describir la gran cantidad de pagos que normalmente se realizan al adquirir un inmueble. Acompañó su escrito de contestación lo siguiente: ---------------------------------------------------------
1º) Copia Simple del expediente KP01-P-2009-008301 cuya sentencia niega la Admisión de la Querella intentada por la parte actora en fecha 16-09-09 ante el tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por considerar que las mismas no revisten carácter penal, documento al que se le brinda valor probatorio por no haberse fundamentado ni expresado el motivo de la impugnación Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
2º) Copia del Recibo de Pago que cursa al folio 35 de la presente causa, es cual ya fue suficientemente valorado Y ASI SE DECIDE--------------------- ----------
3º) Copia simple de los recibos emitidos por el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento al que se le brinda valor probatorio por no haberse fundamentado ni expresado el motivo de la impugnación Y ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------------------------------
4º) Copia Fotostática de la autorización emitida por la demandante para que la ciudadana Berta Beatriz Garrido Díaz a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocida por la contraparte en su contenido y firma Y ASI SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------------------
5º) Copia de los estados de cuenta de fechas 15 de octubre de 2008, 02 de Abril de 2009, los cuales son valorados como indicios por cuanto no se encuentran recibidos por la parte actora Y ASI SE DECIDE,--------------------------
6º) Copia fotostática de calculo de IPC, los cuales son valorados como indicios por cuanto no se encuentran recibidos por la parte actora Y ASI SE DECIDE ---
7º) Fotocopia de las paginas 732 a la 735 del Libro Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto es del conocimiento Público y Notorio. A los efectos de mostrar la realización de lo que a su decir son los Únicos pagos que ha recibido de la empresa promovió lo siguiente:
1º) Los documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda los cuales ya fueron suficientemente valorados Y ASI SE DECIDE -----------------
2º) Recibo de reserva 28-04-2006 por bolívares (Bs.F. 5.000) pagados con cheque a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------
3º) Copia del Deposito Bancario por VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BsF.22.000,ºº) al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido Y ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------
4º) Originales del contrato de Opción de compra venta el cual ya fue suficientemente valorado Y ASI SE DECIDE-----------------------------------------------
5º) Recibos por UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100, ºº) fechados 20-06-2006, 16-06-2006, 15-07-2006, 07-07-2006, 31-07-2006, 19-09-2006, 19-09-2006, 4-11-2006, 06-12-2006,15-12-2006, 14-02-2007, 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007, 15-05-2007, 25-06-2007, 26-07-2007, a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASI SE DECIDE-------
6º) Recibos por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº) fechados 31-07-2006, 14-02-2007, 21-0-2007, a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------
7º) Recibos por SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.920,oo), fechados 27-07-2007, a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASI SE DECIDE ---------------
8º) Recibos por SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs69.920 de fecha 27-07-2007 a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASI SE DECIDE -------------------------------------------------------------
9º) Original del Telegramas con Acuse de recibo fechados 03-02-2010, 05-02-2010 a los se les brinda valor probatorio por cumplir con lo establecido en el Artìculo 1.375 del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE -----------------------
10º) Original de Notificación de necesidad de firmar dovcumeno definitivo de venta del inmueble úblicado en Pàgina del Diario el Impulso fechado el 17-02-2010 se le brinda valor probatorio por cuanto es público y notorio Y ASI SE DECIDE
11º) Original de Declaración efectuada ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte Y ASI SE DECIDE -----------------------------------------------------------------------------------------
12º) Copia fotostática del acta de entrega del apartamento a la cual se le brinda valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por ambas partes Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------
13º) Copia simple de la Circula Nº 0230-168CJ000077 fechada 09-02-2010, emitida por el Director General del servicio Autónomo Registros y Notarias en la que se le informa que los pagos que deban efectuarse entre particulares con ocasión de celebrar un acto o negocio jurídico ante notarias o registros no podrá ser con dinero en efectivo, a este se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASI SE DECIDE --------------------------------------------------
14º) Copia Simple del documento de compra-venta el cual ya fue suficientemente valorado Y ASI SE DECIDE ----------------------------------------------
15º) Copia Simple del Documento de propiedad del terreno el cual ya fue suficientemente valorado Y ASI SE DECIDE ----------------------------------------------16º) Copia fotostática de contratos de opción de compra venta y recibos de pago celebrados entre la parte demandada y personas que no son parte en este juicio a los que no se les brinda valor probatorio por impertinentes Y ASI SE DECIDE -----------------------------------------------------------------------------------------
17º) Así mismo solicitó se oficiase a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informase la situación financiera de la parte actora con el objeto de esclarecer si la parte actora poseía o no dinero en algún banco para la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, resultas a las que se les brinda valor probatorio por cuanto los referidos oficios fueron contestados por la autoridad competente Y ASI SE DECIDE-----------------
18º) Testigos, promovió los testimoniales de los ciudadanos Ysabel Cristina Cordero Silva, Miguel Ángel Velasco, Keyla Zulay Zambrano Potenza, Mexys del Carmen López Hernández, Yudith Maria Yépez de Pérez, testimoniales que se desechan por cuanto la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de lo establecido en un instrumento público ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Ahora bien, como podemos observar las partes celebraron un contrato de opción de compra – venta en fecha 16 de Mayo del 2006, en el cual establecieron que al Saldo Deudor Mensual se le aplicarían los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela señalándose a demás en su cáusula Cuarta que el precio base del apartamento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BsF146.000.000, ºº) que reexpresados en la actualidad se leen CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES. (BsF. 146.000,ºº). La parte demandada alega que la parte actora no contaba con recursos financieros para la fecha de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble promoviendo para ello la prueba de informes a SUDEBAN. Sin embargo, es un hecho público y notorio que los recursos económicos con los que puedan contar determinadas personas no se encuentran única y exclusivamente depositados en cuentas bancarias además de ser una costumbre en Venezuela que las operaciones bancarias no se realizan necesariamente el mismo día de la protocolización de los documentos. Seguidamente observa esta servidora que la parte actora promovió a los fines de demostrar el doble pago que alega promovió en base al principio de la comunidad de la prueba todas aquellas pruebas que constasen en este asunto y que favorezcan a su representado especialmente lo alegado en la contestación de la demanda por la parte demandada en lo que se refiere al precio del inmueble y al pago del mismo así como el acuerdo de firma del documento definitivo, lo que se valora como una confesión de la parte demandada. Así mismo la parte actora promovió los documentales acompañados al libelo entre los que se encuentran la constancia emitida por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2007 en el que hace constar que recibe la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 69.920,oo) tal como se lee hoy en dia, todo ello por concepto de cancelación del monto adeudado; es decir, lo correspondiente al precio del inmueble establecido en el contrato de opción de compra – venta; es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 146.000,ºº) pago que evidencia esta servidora en los recibos que cursan en la sumatoria de los montos que constan en los recibos de pago que cursan a los folios 188, 142,145, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200,01,202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 212 ya que los recibos que constan a los folios 17, 18, 19. 20 ,21 ,22, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33 y 35, se encuentran repetidos por haber sido emitidos dos (02) originales a un mismo tenor. Seguidamente promovió los testimoniales de los ciudadanos Jayckson Ernesto López, Juan Sanchez, Juan Bautista Gozaine, Carlos Colmenarez Arroyo, Jesús Fernando Mendoza y Berta Beatriz Garrido Díaz, testimoniales que se desechan por cuanto la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de lo establecido en un instrumento público ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, observa esta juez que consta en autos el documento definitivo de compra- venta del inmueble en el que se varió el precio del mismo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 164.245,29) , los cuales la parte demandada declaró recibir en ese acto celebrado en fecha Dieciocho de febrero del Dos Mil Diez (18-02-2010) y siendo que el documento público fehaciente hace plena prueba por cuanto no fue tachado de falso ni total ni parcialmente en la contestación de la demanda, se consideran totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se condena a la parte demandada:-----------------------------------------------------------
PRIMERO: A repetir y en efecto a entregar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 164.245,29), por concepto de cobro repetido e indebido del precio de venta.----------------------------------------SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora loas intereses generados por la cantidad de dinero consistente en: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 164.245,29), desde el Dieciocho de febrero del Dos Mil Diez (18-02-2010) hasta la fecha que efectivamente sea repetida esta cantidad a la parte actora, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Visto que la parte actora ha pretendido el pago de intereses y así se le ha acordado y la parte actora pretende la indexación de las cantidades de dinero que se condenen a pagar y por cuanto no se puede incurrir en el delito de Usura se niega esta pretensión Y ASI SE DECIDE.----------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Abg. JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MAGALY BEATRIZ RODRIGUEZ JIMENEZ, en contra de la empresa: PROYECTOS CORDILLERA C.A., todos plenamente identificados en autos, por motivo del la ACCIÓN DE REPETICIÓN interpuesta. En consecuencia: ---------------------------
PRIMERO: A repetir y en efecto a entregar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 164.245,29), por concepto de cobro repetido e indebido del precio de venta.----------------------------------------SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora loas intereses generados por la cantidad de dinero consistente en: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 164.245,29), desde el Dieciocho de febrero del Dos Mil Diez (18-02-2010) hasta la fecha que efectivamente sea repetida esta cantidad a la parte actora, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del 2.011. Años: 201º y 152º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:40 P.M.
La Sec.