REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Agosto de dos mil Once
199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2010-0022

PARTES DEL JUICIO:--------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: MARLEN CECILIA FALCON FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.437.303.------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.641.---------------------------------------
DEMANDADA: TRANSPORTE INTERLARENSE C.A.--------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSANA DEL VALLE JELAMBI y Abg. NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.065 y 147.266. ----------------------------------------------------
MOTIVO: TRANSITO
El presente juicio se inició por demanda de Tránsito intentada por la ciudadana: MARLEN CECILIA FALCON FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 5.437.303, representada en este acto por el Abg. CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 58.641, todos de este domicilio, contra: la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A., en la persona de su representante legal GUILLERMO DE JESUS LINARES PINEDA. Expone la demandante que es propietaria de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: placa: UAT-455; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; marca: RENAULT; modelo: R-18 GTXA; color: BLANCO; serial del motor: F082679; serial de carrocería: F0100292; año: 1985; uso: PARTICULAR; conforme aparece en Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 18 de Octubre de 2000, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación. Dice la parte actora que en fecha 18 de julio del 2009, siendo las 3:15, aproximadamente, ocurrió una accidente de tránsito en la avenida “General Florencio Jiménez”, a la altura del kilómetro 12, Barquisimeto Estado Lara, donde resulta chocado el vehículo de la demandante y que fue identificado con el Nº “2” por la autoridades de tránsito terrestre en el levantamiento que hiciesen, el cual era conducido por el ciudadano LENNI RAFAEL VEGAS GRATEROL, domiciliado en Quibor y titular de la cedula de identidad Nº 18.690.872, por un vehículo identificado de la siguiente manera: placa: AN562X; clase: AUTOBUS; tipo: COLECTIVO; marca: FORD; modelo: BLUE BIRD; color: CREMA y MULTICLOR; serial del motor: 20184977; serial de carrocería: F4122012759; año: 1978; el cual era conducido por el ciudadano: JIMMY ANTONIO ARROYO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.371.816, el cual es propiedad de la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A., Rif. J-8507763-4 y que le fue identificado con el Nº 1. A consecuencia del accidente de tránsito dice la demandante que su vehículo sufrió daños y desperfectos, los cuales fueron valorados por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Por ello demanda a la empresa antes identificada para que convenga en pagar a la demandante o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), así como las costas y costos del proceso y la indexación monetaria a dicha suma de acuerdo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Fundamento su demanda en los artículos 192 y 212 de la ley de transporte y tránsito terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron anexos del folio 4 al 15 consistentes en original del poder para actuar en juicio otorgado por la parte demandante a su abogado el cual fue otorgado en la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 19-10-2009 el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 52; asimismo acompañó copia certificada del Certificado de Registro Nº 2818646 el cual se corresponde con el vehículo identificado en autos y Copia certificada del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre en fecha 18-07-2009 sobre el siniestro narrado en el libelo y el cual reconoció la parte actora como ocurrido, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-04-2010 fue admitida la demanda y en fecha 27 de mayo del 2010, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la compulsa sin firmar. ---
En fecha 14 de junio del 2010 comparece el Abg. CARLOS LUIS ARMAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y sustituye poder reservándose su ejercicio en la persona del Abg. JOSE CERMEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.374.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de junio del 2010 se acordó la citación por carteles de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de octubre del 2010 comparece la parte demandada y otorga poder Apud-acta a los abogados: ROSANA DEL VELLE JELAMBI HERNANDEZ y NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 64.065 y 147.266, respectivamente.--------------------------------
En fecha 05 de noviembre del 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------
En fecha 31 de enero de 2011 se acordó citar en garantía a la aseguradora Universal de Servicios, C.A., en la persona de su representante legal MANUEL ABREU.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de abril del 2011, la aseguradora Universal de Servicios, C.A., en la persona de su representante legal MANUEL ABREU y asistido este por la Abg. OSIRIS BENITEZ MARIN, presentan escrito de contestación.---------
En fecha 28 de abril del 2011, se celebro audiencia preliminar.----------------
Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes promovieron y se admitieron. Y en fecha 23-05-2011, se llevó a cabo la audiencia oral en fecha 07 de julio del 2011.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal de extender el fallo por escrito, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa esta servidora además que la parte demandada se dio por citada, contestó la demanda la que se considera tempestiva por anticipada La empresa demandada ha esgrimido en principio como defensa 2 elementos: la prescripción de la acción y la falta de cualidad. En cuanto a la prescripción; la misma no opera en el presente caso por cuanto se hizo el registro oportuno de la demanda, como consta en el expediente y dicho documento publico fue agregado a las actas del expediente en al oportunidad de la promoción de pruebas. En cuanto a la prescripción esta servidora observa en el expediente administrativo que el accidente ocurrió en fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Nueve (18 de julio del 2009), que la demanda fue interpuesta en fecha Dieciocho de Marzo del Dos Mil Diez (18 de marzo del 2010), y luego fue registrada la demanda en fecha Siete de julio del dos mil diez (07 de julio del 2010), motivo por el cual se declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada alegó la falta de cualidad por cuanto a su decir el conductor del autobús, ciudadano Jimmy Antonio Arroyo Chávez ,no es el chofer de la empresa además de señalar que el autobús no pertenece a la empresa sino a un tercero. Por otro lado la parte actora en la audiencia oral señala que si existe cualidad por cuanto la empresa a su decir era quien se encontraba realizando el servicio de transporte público y el chofer conducía en nombre de la referida empresa. Al respecto, observa esta servidora, que la novísima Ley de Transporte Terrestre publicada en gaceta en fecha (01-08-2008) así como la derogada Ley de Transito y Transporte Terrestre establece quien debe ser considerado propietario a los efectos de la responsabilidad civil de transito, según lo establece el articulo 71 de la referida Ley que el propietario es quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y en el articulo 38 segundo aparte establece la responsabilidad que recae en cabeza de la persona que vende un vehiculo y no lo participa a dicho registro. Ahora bien, la empresa señala que vendió la Unidad de Transporte Público identificada en este asunto a la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza; sin embargo, observa esta servidora que en las actuaciones de Tránsito y Trasporte Terrestre que constan en autos ay a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas en la contestación de la demanda, aparece como propietario del vehículo la empresa: TRANSPORTE INTERLARENSE C.A y además en el contrato de comprar venta del vehículo identificado como el Nº 1 se lee que el vehículo que vende la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A le pertenece por haberlo adquirido según consta en Certificado de Registro 3065768 de fecha 24 de enero de 2001 y siendo que no consta en autos que la empresa INTERLARENSE C.A. haya notificado de esta venta al Instituto de Transito y Transporte Terrestre y no consta en autos Certificado de Propiedad del autobús a nombre de la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, por ende, debe considerarse frente a terceros, a la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A como responsable por los daños que este ocasionare tanto civil como administrativamente frente a Terceros por hechos posteriores a la venta de conformidad con el Art 38 de la Transporte Terrestre hasta tanto no se notifique la Venta al Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre y así sea reconocido en el respectivo certificado, en consecuencia, se evidencia la total cualidad e interés de la parte demandada en este juicio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte demanda solicitó se citase en garantía empresa de seguros UNIVERSAL DE SERVICIOS C.A, quien compareció al juicio y alegó que la empresa de seguros UNIVERSAL DE SERVICIOS C.A nunca fue notificada del siniestro por parte de empresa demandante y visto que no consta en autos prueba alguna en contrario se evidencia que la empresa citada en garantía no tiene responsabilidad alguna en la cobertura del siniestro Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Sobre el fondo del asunto la parte actora alega que en momentos en que se desplazaba por la avenida “General Florencio Jiménez” a la altura del Kilómetro 12, Barquisimeto, estado Lara, la unidad de Transporte Público identificada en autos se trasladaba en forma imprudente por cuanto no redujo la velocidad a sabiendas de que había otro accidente, chocando así el vehículo Nº 1 al vehiculo Nº 2 por la parte de atrás por no guardar la debida distancia entre los vehículos, señalando además que dicho impactó le causó daños al vehiculo Nº 2 propiedad de la parte actora consistentes en sufrió daños y desperfectos, los cuales fueron valorados por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Por ello demanda a la empresa antes identificada para que convenga en pagar a la demandante o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), así como las costas y costos del proceso y la indexación monetaria a dicha suma de acuerdo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Seguidamente la parte demandada contesta al fondo sin negar los daños ocurridos al vehículo, sin negar la existencia de otra colisión en la vía delantera del descrito en este asunto alegada por la parte actora y sin negar la estimación de los mismos alegado, por el contrario, que el accidente ocurrió pero no por su responsabilidad sino por la del vehiculo Nº 2 quien a su decir se paralizó abruptamente, que en ningún momento se dejó constancia en las actuaciones de Transito Terrestre de que el conductor de la parte demandante realizara señales manuales o de cualquier tipo que le indicaran al conductor del vehiculo autobús (Nº1) que realizaría tal maniobra todo lo cual contraviene las disposiciones contenidas en el reglamento de transito, que es cierto que los vehículos deben mantener separación o espacio dentro de la vía. A los fines de demostrar sus alegatos fueron aportados al proceso copia certificada de las actuaciones de los funcionarios de transito y Transporte Terrestre, copia certificada del titulo de propiedad del vehiculo Nº 2 original del libelo de demanda debidamente registrado; copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada la cual cursa a los folios 49 a la 59); copia certificada del acta de Asamblea de la empresa demandada celebrada en fecha 12-01-2008 la cual corre inserta desde el folio 60 al 64; Original del contrato de seguros celebrado entre la ciudadana RIVERO MENDOZA CECILIA COROMOTO y la empresa UNIVERSAL DE SERVICIOS C.A.; copia certificada del contrato de venta del autobús, identificado en autos entre la parte demandada y la ciudadana RIVERO MENDOZA CECILIA COROMOTO, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Aunado a lo anterior la parte actora promovió testigos que no comparecieron al respectivo acto de deposición motivo por el cual se declaró desierto el acto. Aunado a lo anterior la parte demandada promovió se oficiase a la empresa aseguradora a los fines de que informase si la ciudadana MARLENE CECILIA León flores había solicitado la respectiva indemnización, prueba de informes que se considera realizada con la actuación que consta la confesión en autos de la apoderada de la empresa citada en garantía. Asimismo, la parte actora solicitó se oficiase al Instituto Nacional de Transito a los fines de que informase si en el lugar donde ocurrió el siniestro descrito en autos y por el cual se pretende la indemnización por los daños y perjuicios causados al vehiculo Nº 2 informe si hubo otra colisión, prueba de informes a cuyas resultas se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado de falsa y en la que se evidencia la ocurrencia de dos accidentes automovilísticos a la altura del kilómetro 12 de Barquisimeto. Ahora bien, observa esta servidora que en el vehículo Nº 01 el conductor tenia mayor visibilidad debido a la altura en la que se encontraba el conductor en comparación con el vehiculo Nº 02 , observando también que el vehiculo Nº 02 ya se encontraba estacionado debido al accidente que delante de el se encontraba y este vehiculo nº 01 no dejó marca de frenado y sin embargo el vehiculo Nº 01 mantuvo una alta velocidad para luego frenar intempestivamente y luego dejar 7 metros de marca de frenado, tal como lo confiesa el conductor del vehiculo Nº 01 en el expediente administrativo acompañado al libelo, razón por la cual se evidencia la total responsabilidad del vehiculo Nº 01 en la producción del accidente y de los daños causados al vehiculo Nº 02 , SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.20.000,00), así como las costas y costos del proceso y la indexación monetaria de la sumatoria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de acuerdo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, ello debido a alza de la tasa inflacionaria, indexación que deberá correr desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se pague lo adeudado, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda, intentada por la ciudadana: MARLEN CECILIA FALCON FLORES, representada por los Abogados CARLOS LUIS ARMAS y JOSE CERMEÑO, contra la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE C.A.; todos identificados en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.20.000,00), así como las costas y costos del proceso y la indexación monetaria de la sumatoria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de acuerdo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, ello debido a alza de la tasa inflacionaria, indexación que deberá correr desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se pague lo adeudado, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia. -------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del 2.011. Años: 201º y 152º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró, se publicó y se libraron boletas de notificación siendo las 02:1 P.M. La Sec.