Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-1432

DEMANDANTES: AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros y colombiano el último, mayores de edad, titulares cada uno de las cédulas de identidad Números 26.358.491, 13.975.783 y 82.361.087.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.680. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068, sólo del co-demandante AMER IZAT SAKHER.
DEMANDADO: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 7.160.196
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ Y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. cada uno bajo los Números 31.534 y 161.631.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de abril de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, contra CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, identificados todos en el encabezado. El 04 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El día 16 de mayo de 2011 la parte accionante presento escrito donde reformó la demanda, en los siguientes términos:
Aseguró que en fecha 04 de mayo de 2010, adquirieron un edificio denominado Balmoral y el terreno propio sobre el cual está construido. Participan que se encuentra ubicado en la avenida 20 con salida a la carrera 21 entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren. El terreno, asegura, cuenta con una superficie de DOS MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.064,22 M2) siendo sus linderos: NORTE: Con la carrera 21, SUR: Con avenida 20, ESTE: Con casa y solar que es o fue de Luís Quintero y Luisa de Ramos García, OESTE: Con casa y solar que es o fue de Julio Nass y Francisco Agüero Rodríguez. Dicha venta quedó registrada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2010.2101, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2359 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 de fecha 04 de mayo de 2010.
Indicó que en fecha 08 de enero de 2.010 entre la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA C.A y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO celebraron dos (02) contratos de arrendamiento, los cuales recaen sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio ya descrito, identificados con los números 1 y 3, y que el canon de arrendamiento que estipularon las partes fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por cada local arrendado, agregando que el lapso de duración de cada contrato era de un (01) año contado a partir del día 01 de febrero de 2010, siendo este tiempo prorrogable por el mismo período.
Aseveró que desde el mes de octubre del año 2010 hasta la actualidad el accionado ha dejado de cumplir su obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1167, 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que solicita que el demandado haga entrega de dichos locales libres de personas y cosas, así como el resarcimiento por daños y perjuicios materiales ocasionados por el uso y disfrute de los locales comerciales objeto de los contratos de arrendamiento, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento mensuales, es decir, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) mensuales por cada local comercial, para un monto total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), contados desde el mes de octubre de 2010, hasta la fecha que haga la real y efectiva entrega de los locales.
Así mismo solicita el pago de las costas y costos del proceso.
Estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) o su equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (462 UT).
El 16 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la reforma planteada. En fecha 23 de mayo de 2011, la parte accionante dejó constancia de haber entregado los emolumentos y consignó los fotostatos a los fines de que se libre compulsa de citación. El 27 de mayo de 2011 el alguacil accidental dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones de Ley. El día 01 de junio de 2011 se acordó librar citación a la parte accionada. En fecha 07 de junio de 2011 el alguacil accidental consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. El 09 de junio de 2011 se presentó la parte accionada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Señala que se narra en el libelo que los actores realizaron la compra del Edifico Balmoral, y por ende se subrogaron en la figura del arrendador de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, alega que del análisis de los contratos de arrendamiento se observa que los mismos son suscritos por la firma mercantil Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A., en representación de las ciudadanas MARÍA SAGRADO DE RAVELO y MARGARITA SAGRADO DE CORRIPIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 4.007.216 y 4.007.217 respectivamente, sin traer a los autos la cesión del contrato de arrendamiento suscrito con las anteriores propietarias del inmueble, el cual, según sus dichos, tenía que haber sido realizado y notificado al inquilino. Agrega que la demanda intentada está basada en contratos de arrendamiento traídos por la accionante y que los mismos no fueron suscrito por ella, por lo que señala que para poder ejercer los derechos amparados por los mismos, estos debían ser cedidos, y que el motivo del juicio es una resolución de contrato en materia inquilinaria y se discuten derechos personales derivados de las obligaciones plasmadas en el contrato de arrendamiento, del cual explica, la actora no es la parte que la suscribe ni le han sido cedidos, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta.
En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en los pagos de los alquileres correspondiente al plazo desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011, que resalta es el último mes vencido.
Expone que la relación locataria ha tenido una duración de dieciséis años y cinco meses, comenzando el 13 de diciembre de 1994, en lo referente al local 1 interno y ocho años y cuatro meses para el local N° 3 interno.
Participa que desde sus inicios y hasta el mes de junio de 2010, los alquileres fueron cobrados por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A., como administradores del inmueble, los cuales cesaron su actividad. Relata que comenzó a cobrar el arrendamiento AMER SAKHER IZAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.358.491, el cual alegó su cualidad como propietario del inmueble y le expidió facturas fiscales a su nombre por los meses de julio del 2010 hasta diciembre de 2010.
Afirma que en esa fecha le conminan a desocupar el inmueble en forma inmediata sin gozar de la prórroga que le correspondía de conformidad con el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tres años, rehusándose a recibir el canon de arrendamiento, lo que motivó que comenzara a realizar las consignaciones arrendaticias del alquiler a partir del mes de enero de 2011 hasta la fecha, por lo que señala que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, lo que hace infundada y temeraria la demanda intentada.
Explica que del análisis del escrito libelar se observa que en el mismo se establece que no se canceló el mes de octubre de 2010, y que en forma ambigua declara que adeuda los alquileres hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble. Es decir, puntualiza que la demanda se basa en alquileres futuros no causados, al no haber llegado su fecha de vencimiento y por tanto la obligación de cancelarlos, lo que hace a su entender, que la pretensión deba ser desestimada al tratarse de alquileres futuros, los cuales no pueden ser causal de resolución de contrato al no estar vencidos y al haber sido cancelado el mes que dicen se encuentra insolvente, por lo que advierte la demanda no debe prosperar.
Seguidamente reconoce su condición de arrendatario, destacando que los contratos suscritos lo fueron de manera privada, por lo que hace un análisis del artículo 1605 del Código Civil, concluyendo que en consecuencia del artículo en referencia se transformó el contrato en uno indeterminado en cuanto a su duración, no siendo la vía procesal escogida, resolución, la apropiada. Argumenta que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la causal por falta de pago prospera de ser dos las mensualidades, y en el caso en concreto sólo están señalando un solo mes de alquiler, octubre de 2010, por lo que infiere hace inadmisible la acción por no estar llenos los supuestos de la norma.
Igualmente resalta que la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento pauta como causal de resolución la falta de pago de una cuota cualquiera del canon de alquiler, interpretando que el exigir la totalidad de un canon de arrendamiento, no equivale a la porción señalada como causal. Invoca adicionalmente el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enfatizando que no se puede demandar con la falta de pago de un solo mes de arrendamiento.
El 15 de junio de 2011, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día, la parte accionante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa planteada, en los siguientes términos:
Puntualiza que la cuestión opuesta es impertinente, pues lo alegado se refiere a la capacidad de la persona para ser parte en juicio: legitimatio ad processum, y la cuestión previa tiene que ver con la limitación del ejercicio de los derechos del actor, como sería el caso de un menor de edad.
Indica que la cuestión previa alegada va en relación directa con el artículo 136 del Código Civil, el cual transcribe, y resalta que los actores tienen el pleno uso de sus derechos y sus facultades mentales y legales, son mayores de edad, y actúan a través de apoderado judicial planteando que para subsanar el ordinal 2° del artículo 350 Código de Procedimiento Civil exige la comparecencia del demandantes, incapaz, legalmente asistido o representado, por lo que concluye que esta cuestión previa nada tiene que ver con el asunto aquí dilucidado.
El 16 de junio de 2011, la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. En fecha 21 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. La accionante por su parte presentó escrito de promoción de pruebas el 20 de junio de 2011, las cuales fueron desconocidas por la accionante mediante escrito presentado en esta misma fecha. El 21 de junio de 2011, la accionada presentó escrito insistiendo en la exhibición de documentos solicitada. El 22 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación para la exhibición de documentos. El 27 de junio de 2011, la parte accionada solicitó se fije oportunidad para oír la declaración de testigos. El 28 de junio de 2011, se deja constancia que compareció la ciudadana Imperio Cecilia Saldaña, en la misma fecha la parte actora consignó escrito donde apela del auto de fecha 22 de junio de 2011. En fecha 29 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada y se fijó fecha para la evacuación de las mismas, en esta misma fecha y por auto separado el Tribunal se pronunció sobre la apelación propuesta. El 30 de junio de 2011 el alguacil consignó boleta de intimación de la parte demandante sin firmar, alegando que fue imposible localizarles. El día 06 de julio de 2011 compareció el abogado Wladimir González y sustituyó Poder en la persona del abogado Víctor Caridad; en la misma fecha la parte accionada solicitó se libre cartel de intimación. En fecha 07 julio de 2011 compareció la ciudadana Mónica Espinoza quien por encontrarse reflejada dentro de lo descrito en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pudo rendir declaración, en esta misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano José Ramón Camacho Lameda. El 08 de julio de 2011 el Tribunal acordó librar cartel referente a la exhibición de documentos promovida por la parte accionada. El día 11 de julio de 2011 la parte accionada se dio por intimada para la exhibición de documentos y solicitó se realice por secretaría cómputo de los días transcurridos desde la contestación de la demanda hasta la fecha de su presentación. El 12 de julio de 2011 el Tribunal acordó lo solicitado y se realizó el cómputo solicitado. En fecha 13 de julio de 2011 siendo la oportunidad legal fijada para la exhibición de documentos, se dejó constancia de que se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada. El 14 de julio de 2011 se recibió oficio signado con el N° 816 emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren siendo el mismo agregado al expediente. En fecha 01 de agosto de 2011 el Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El 05 de agosto de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto día de Despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACUERDO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Poder otorgado al abogado en ejercicio WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de mayo de 2010. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
2. Copia simple de documento de compra venta del Edificio Balmoral, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Este instrumento, pese a tratarse de documento público, tampoco se les otorga valor probatorio en esta contienda por no haberse discutido ningún aspecto relacionado con la existencia del derecho de propiedad del inmueble arrendado. Y así se decide.
3. Copia simple de contrato privado de arrendamiento del local signado con el N° 3, suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes.
4. Copia simple de contrato privado de arrendamiento del local signado con el N° 1 interno, suscrito sobre el inmueble de marras, por ambas partes.
Estos dos instrumentos fueron aceptados por ambas contendientes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo:
I. Original de Acta Notarial de fecha 29 de diciembre de 2010, donde consta que se le informó a la ciudadana MÓNICA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.934, supliendo al hoy demandado, que el contrato de arrendamiento del local identificado con el N° 01 no sería renovado.
II. Original de Acta Notarial de fecha 29 de diciembre de 2010, donde consta que se le informó a la ciudadana MÓNICA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.934, supliendo al hoy demandado, que el contrato de arrendamiento del local identificado con N° 03 no sería renovado.
Estas dos probanzas no tienen valor probatorio alguno en esta lidia judicial, pues nada aportan a lo central de lo discutido: la solvencia o no del accionado, en cuanto al pago inquilinario. Y así se dictamina.
III. Solicitó se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren estado Lara, para que el mismo informe si en ese despacho cursa un expediente de consignación de cánones identificado con el N° KP02-S-2011-262, quien indicó la existencia del mismo, con fecha de apertura de 16 de febrero de 2011 y última actuación del 16 de junio de 2011. Adicionó que en fecha 16 de febrero de 2011 se libró cartel de notificación, el cual no ha sido publicado ni consignado en el expediente. Por lo que, al haber sido evacuada esta probanza en tiempo oportuno, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se dictamina.
La parte accionada, por su lado promovió:
A. Original de seis (06) facturas de pago, otorgados por AMER SAKHER IZAT y correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, de los locales L-1 y L-3 respectivamente. Estas facturas fueron desconocidas oportunamente por la parte contraria, destacando que dos de las facturas (las correspondientes a los locales 1 y 3 del mes de diciembre de 2010 respectivamente) no tiene firma. Por su lado, el promovente insiste en su valor de forma tempestiva, y exige la exhibición de los talonarios de las referidas facturas conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no asistiendo la contraparte, luego de su intimación, al acto acordado para tal fin. Sobre estas pruebas se pronunciará el Tribunal más adelante.
B. Original de dos (02) recibos de pago, otorgados por AMER SAKHER IZAT, correspondientes a condominio del local L-1, meses de noviembre y enero de 2011. Estos recibos, desconocidos también oportunamente, no entran dentro del debate probatorio, por cuanto nada aportan a lo discutido en estrados, se insiste: la solvencia o no del accionado, en cuanto al pago inquilinario. Y así se establece.
C. Copia certificada de expediente de consignación signado con el N° KP02-S-2011-000262, emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.
D. Copia simple de solicitud de consignación, con sello de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de pago por el mes de junio de 2011, referidos a los locales aquí en controversia por su arrendamiento.
A estos instrumentos, por tratarse de documentos con la fuerza de los públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.
E. Legajo de recibos de pago de los locales 1 y 3, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2010, cobrados hasta junio por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A. y desde entonces hasta septiembre por el co-demandante AMER SAKHER IZAT.
F. Legajo de recibos de pago de los locales 1 y 3, correspondientes a los años 2002 al 2009, cobrados por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A.
G. Original de diez (10) contratos de arrendamiento sobre los locales en disputa, correspondientes a los años 2010, 2007, 2006, 2005, 2003, 2002 y 1994.
H. Promovió la testimonial de la ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA, a fin ratificar los contratos aquí identificados con la letra G, la cual compareció en tiempo oportuno.
Sin embargo, estos cuatro grupos de pruebas no pueden ser valorados como tales, por no estar referidos a lo controvertido en autos: la ausencia o no de pago de los cánones arrendaticios desde octubre de 2010. Y así se resuelve.
I. Promovió la testimonial de los ciudadanos MÓNICA ESPINOZA TORRES Y JOSÉ RAMÓN CAMACHO LAMEDA. Todos los testigos promovidos comparecieron, siendo que la primera manifestó ser inhábil para testificar en la presente causa, en virtud de su relación con el demandado. El segundo fue preguntado y repreguntado en la oportunidad fijada por auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijo y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. De sus dichos se infiere que en su función de cobrador, en nombre del abogado WLADIMIR GONZÁLEZ, recibió por parte del demandado, pago inquilinario referido a los meses de octubre, noviembre y diciembre, todos del 2010. Todo ello se concluye de las respuestas dadas a las preguntas 1°, 2°, 3° y 5°, así como las contestaciones a las repreguntas 1° y 2° (folio 303).
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
Opuso el demandado cuestión previa con fundamento en el ordinal 2º, relativa a la ilegitimidad del demandante. La parte demandada afirma que la parte actora no trajo a los autos la cesión del contrato de arrendamiento, aunque no obvia su condición de propietarios. Resalta que la parte actora no es la misma que suscribe el contrato.
Por su parte, el apoderado actor rechazó tal cuestión, aseverando que lo alegado se refiere a la capacidad de la persona para ser parte en juicio: legitimatio ad processum, y va en relación directa con el artículo 136 del Código Civil, el cual transcribe, y resalta que los actores tienen el pleno uso de sus derechos y sus facultades mentales y legales, son mayores de edad, y actúan a través de apoderado judicial.
En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si la parte demandante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto no se alegó ni probó que fueran inhábiles los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimación ad causam, considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Por cuanto alega la parte accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como cuestión previa que la parte actora no le ha notificado de la cesión del contrato de arrendamiento, con ocasión de la venta del inmueble, aunque no obvia su condición de propietarios, resaltando que la parte actora no es la misma que suscribe el contrato, considera pertinente quien esto juzga hacer las siguientes consideraciones:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia. Y esto es un presupuesto procesal de orden público, por lo que respalda el pronunciamiento que se hace, pese a no haberse opuesto por la parte accionada.
Así, cabe poner de relieve el artículo 1549 del Código Civil:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
De allí que es de una claridad meridiana que el perfeccionamiento de tal contrato de cesión se fundamenta en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil oportunidad de fijar posición respecto a este punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

En este mismo sentido José Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, pp. 268-273 precisa:
“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...”.
De allí, que habiendo argumentado pagos al nuevo propietario, es palmario que la notificación de la cesión del crédito se hizo de manera tácita. Por lo que la cualidad para intentar la acción bajo análisis es absolutamente procedente. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el arrendatario, ha incumplido en la cancelación de los cánones, pactados en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) por cada uno de los dos locales arrendados desde OCTUBRE de 2010 hasta el día en que efectivamente haga entrega de los mismos.
Al respecto, la parte demandada asegura haber cancelado al co-accionante AMER SAKHER IZAT desde julio de 2010 hasta diciembre de 2010, rehusándose éste a recibir el pago posteriormente, por lo que realizó consignación inquilinaria. Destaca asimismo que la pretensión debe ser desestimada al tratarse de alquileres futuros, por cuanto en el libelo la parte actora estableció que no se canceló el mes de octubre de 2010 y “hasta que se haga entrega del inmueble”. Invoca asimismo a su favor el contenido del artículo 1605 del Código Civil, asegurando que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, por lo que la vía procesal escogida (resolución) la examina como no idónea, adicionando que al exigir un solo mes como insoluto, no le es aplicable la causal establecida en el ordinal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También se exime exponiendo que en el contrato pactaron, en la cláusula décima tercera, que sólo es exigible su resolución en caso de adeudar una porción del canon, y la insolvencia es expuesta sobre un canon de arrendamiento, octubre de 2010.
De esta manera, con respecto a exigir como impagos meses desde octubre de 2010 hasta la desocupación del inmueble, observa quien decide que el defecto de forma del libelo, por haber indicado como insolutos alquileres futuros, no se opuso como cuestión previa, y siendo que de los argumentos y pruebas presentados en defensa del accionado se concluye que entendió perfectamente que, al haber sido incoada la acción el 28 de abril de 2011, es hasta esa fecha los alquileres exigidos, no obstando que los pagos referidos a meses posteriores estén insolutos, esta defensa es desechada. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el invocado artículo 1605, en modo alguno implica el cambio de la relación pactada en los contratos, como en el caso de autos, que constan en instrumento privado con fecha cierta. Y así se dictamina.
Adicional a ello cabe reiterar que sobre la pertinencia de la acción intentada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé el establecimiento de un Estado fundado en los cimientos de la Justicia, para lo cual es necesario un trabajo conjunto entre la sociedad y sus instituciones, principalmente de los Tribunales de la República, para que en la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y en el desarrollo de los procesos, prevalezca como requisito sine qua non, la daga de lo justo. Ello en miras a lograr la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna.
Así las cosas, a fin que todos los conflictos de derechos e intereses puedan ser solucionados de manera pacífica, el Estado estableció como garantía fundamental a los efectos de materializar la Justicia, la determinación del proceso como el instrumento fundamental para su logro, existiendo por ello diversos principios procesales tendientes a su materialización, entre los cuales destaca el que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional).
El procedimiento judicial constituye el elemento dinámico del proceso y en su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías, con el fin de conseguir de manera equilibrada Justicia, a través del proceso judicial, manteniendo a cada una de las partes en sus derechos. Pero no una teórica y alejada de la vida del Pueblo, sino una real, que el justiciable la perciba como propia y que soluciona sus problemas. Es por ello que nuestro Estado concluyó que en nuestro País, la Justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales. Pues estas creaciones ideales, los procedimientos judiciales, existen para que se logre la Justicia, y no como un valor en sí mismo.
En el caso especial del derecho inquilinario el Legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 determinó la aplicabilidad de un único procedimiento para las distintas acciones a ser intentadas con ocasión de un contrato de arrendamiento (v.g. de desalojo, cumplimiento, resolución, prórroga legal) en miras a lograr la unificación en materia arrendaticia procesal, de tal manera que se haga efectiva la simplificación y la economía procesal.
En este orden de ideas, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.
De esta manera, el nombre dado a una acción, sea de desalojo o de resolución de contrato, no puede ser óbice a impartir una decisión al fondo, que ponga fin a la diatriba en que se encuentran las partes, para de esta manera encontrar paz social. Máxime luego de recorrer un iter procesal, que es genérico tanto a una acción como a la otra. Siendo que para ambas acciones el objetivo perseguido (la desocupación de inmueble y el rompimiento de la vinculación contractual) es el mismo y que las causales de una (desalojo) son comunes a la otra, (resolución). Pues las razones –limitadas- que permiten intentar la acción de desalojo son las mismas que pudieran invocarse en el caso de la resolución de contrato.
Distinto es el caso de la acción de cumplimiento de contrato inquilinario, pues esta persigue el acatamiento a lo pactado, que no necesariamente será la disolución de la vinculación contractual y la desocupación del bien, que es lo que sin duda buscan tanto la llamada acción de desalojo como la de resolución de contrato locativo.
Igualmente, es esencial determinar cuál es el sentido de la palabra sólo en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A la letra dice:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)”
Este término significa exclusivamente. Es decir, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado podrá exigirse únicamente por las causales allí señaladas. No pueden invocarse otras razones para pedir la desocupación de un inmueble que fue pactado a tiempo indeterminado (sea este contrato verbal o escrito). Pero esta redacción no restringe la vía procesal a intentarse (y mucho menos en su nombre) sino el de las causales, el de las razones para pedir la desocupación del bien y la rescisión del contrato, cuando éste se haya pactado a tiempo indeterminado.
Coincide esta Juzgadora con lo expresado por Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.
Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.
Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional.
Ahora bien, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora en el caso in comento, que es la de resolución de contrato, se advierte que la relación inquilinaria se mantienen incólume en cuanto a lo pactado en los contratos que sirven de instrumento fundamental de la acción, y es específicamente en razón de lo allí acordado que puede exigirse la resolución del mismo. Y así se resuelve.
De igual modo la interpretación de la palabra cuota no puede desligarse de cada uno de los pagos periódicos que se realizan, lo cual vienen sustentado por el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Por lo que, habiendo pactado que faltando uno solo de los pagos como causal de resolución, y siendo que en nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, solo consentimiento obliga, por lo que los Contratos valorados más arriba tienen fuerza de Ley entre las partes, por ende los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Continuando con la hilación de lo expuesto, es perentorio analizar el pago argumentado hecho a uno de los co-demandantes. El accionado trae a los autos facturas emanadas del actor AMER IZAT SAKHER, los cuales fueron desconocidos, y luego de insistir en su valor, para probar su veracidad el accionado (a través de uno de sus apoderados, -y no hay razón para presuponer que los apoderados obligatoriamente tienen que actuar conjuntamente si nada ha dicho expresamente el poderdante al respecto-) promovió la exhibición de documentos, ante lo cual, la parte actora, luego de intimada, no compareció. Ahora bien, opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.
La factura, en general, es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el beneficiario que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la admisión de la factura.
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.
Para ahondar un poco más sobre la aceptación de la factura es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, a tales efectos nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostiene:
…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Subrayado y negritas propias).

En este orden de ideas, luego del estudio de las facturas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, se constató que el co-demandante AMER IZAT SAKHER emitió las referidas facturas, (aún con la falta de suscripción en dos de ellas) con ocasión al alquiler cancelado por los locales comerciales cuya desocupación inquilinaria aquí se exige, y concatenando las referidas facturas con la testimonial (valorada más arriba) del cobrador que trabaja para el actor, es forzoso concluir sin duda alguna, que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 20111 fueron canceladas a satisfacción de uno de los comuneros demandantes, y librándose así el locatario de la obligación de pago por esos meses. Y así se decide.
Así las cosas, queda controvertido el pago del resto de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Para probar las cancelaciones hechas, el locatario trae a los autos expediente de consignación en copia certificada. También riela en autos, informe emanado del Tribunal de Consignación, valorado más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces de los contratos suscrito el 08 de enero de 2010, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 01 de febrero de 2010 como fecha de inicio de cada una de las relaciones contractuales, pues son dos locales, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 primeros de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió parcialmente con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 45) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa de los beneficiarios, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación. Pero, aunque se solicita la expedición del cartel de notificación, por desconocer dirección, en el informe del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, este establece que pese a haberse librado el referido cartel, el mismo no ha sido publicado ni consignado hasta el 07 de julio de 2011 (folio 310). Y así se establece.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado. Es de resaltar entonces que al no constar que la consignación inquilinaria cumpliera con el requisito de publicar el cartel de notificación solicitado y expedido es forzoso declarar la consignación no legítimamente efectuada. Y así se decide.
Sin embargo, analiza los pagos hechos, por cuanto el hecho social del arrendamiento, precisa ahondar en el cumplimiento alegado.
Con respecto a la cancelación de enero de 2011, (aunque el recibo diga febrero) el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de enero de 2008. Por lo que al hacerlo, el 03 de febrero de 2011, folios 50, 51 y 53, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha del mes de febrero de 2011, (aunque el recibo diga marzo) se advierte que aparece recibo de fecha 20 de marzo de 2011, folio 59, y copias de planillas de pago de fecha 25 de febrero de 2011, por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de febrero de 2011, este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de marzo de 2011 aparece recibo de fecha 13 de abril de 2011, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de marzo de 2011, por lo que este pago, se encuentra también EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Así, sólo al quedar evidenciada la insolvencia con una mensualidades, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes, por cuanto los contratos inquilinarios, referidos a cada local, establecen en su cláusula décimo tercera respectiva, que la falta de un solo canon, como se explicó más arriba, es causal de resolución del contrato. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº- 7.160.196, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS al oponente de la cuestión previa, con respecto a la incidencia, por haber resultado totalmente vencido.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, intentada por AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 26.358.491, 13.975.783 y 82.361.087, contra: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº- 7.160.196.
4. SE DECLARA que el demandado incumplió con el pago desde enero de 2011, y no desde octubre de 2010.
5. SE DECLARA resuelto los contratos suscritos en fecha 08 de enero de 2010 sobre los locales comerciales Nº 1 y 2, ubicados en la planta baja del Edificio Balmoral.
6. SE ORDENA al accionado entregar a la parte actora, o quien sus derechos represente, los dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 3, ubicados en la planta baja del Edificio Balmoral, el cual se encuentra en la avenida 20 con salida a la carrera 21 entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, libre de personas y cosas.
7. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.



La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles

Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: