REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001076

ACLARATORIA.

Visto el escrito de fecha 28/07/2011, incorporado al expediente por la ciudadana CARMEN EMILIA RIVERO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-718.795, divorciada y de este domicilio, asistida por la abogada LISETH JOHANA BARRIOS V., debidamente inscrita por ante el IPSA, bajo el Nº 90.375 donde expone motivado a error involuntario en la solicitud del titulo supletorio en relación a que se omitió las descripciones de las bienhechurías de la PLANTA BAJA y PLANTA ALTA, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2011, en el expediente Nº KP02-S-2011-001076, procedimiento de TITLUO SUPLETORIO, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar las descripciones de las bienhechurías por parte del solicitante, tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera.

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN EMILIA RIVERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 718.795, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (256,57 Mts2), ubicadas en: EL BARRIO PUEBLO NUEVO, AVENIDA LOS HORCONES ENTRE CALLES 11 Y 12, DISTINGUIDA CON EL N° 11-27, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con terrenos ocupados por Octavio Pacheco; SUR: En línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) con Avenida los Horcones, que es su frente; ESTE: En línea de dieciséis metros (16 mts) con terrenos ocupados por Carmen Emilia Rivero Medina y OESTE: En línea de quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con terrenos ocupados por Martina Timaure. Dichas bienhechurías consta de una casa de dos plantas construida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Paredes de bloque frisados, techo de platabanda, piso de baldosas, una habitación y un baño con sus respectivas puertas de madera, una cocina, un comedor, una sala, área de lavadero, garaje para cuatro vehículos aproximadamente, y un local comercial, completamente cercada con paredes de bloques, portones de hierro y sus respectivas puertas de hierro. PLANTA ALTA: Paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de baldosas, y consta de dos habitaciones, un baño, un balcón y pasillo, un tanque aéreo de 3.000 litros de agua, protectores de hierro y puertas de madera, cercado eléctrico, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, conexiones de cable y de Internet, sobre una parcela de terreno Propio, que forma parte de una mayor extensión de terreno cuya superficie total aproximada es de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (490,16 Mts2), según consta de documento de rescate de Ejido Municipal protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.976, bajo el N° 16, Folios 57 vto al 59 vto., Protocolo 1°, Tomo 4° de los libros de registro; comprendida dentro de los siguientes linderos generales y medidas: NORTE: En línea de veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) con terrenos ocupados por Octavio Pacheco; SUR: En línea de veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) con Avenida los Horcones; ESTE: En línea de diecisiete metros con treinta y tres centímetros (17,33 mts) con la calle 11, que es su frente y OESTE: En línea de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts) con casa y solar que ocupa Martina Timaure. Dichas bienhechurías con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN EMILIA RIVERO MEDINA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana CARMEN EMILIA RIVERO MEDINA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ


ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.