REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001963
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: EVA ELENA CALLES DE BRICEÑO, IRMA CALLES SCHOTBORG Y JOSEFINA CALLES DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 425.706; V- 1.254.514 y V- 428.010
Apoderado de la Actora: abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310 y el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.165
Parte Demandada: JORGE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.772
Apoderado de la Demandada: abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.085.
Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato en fecha 12-05-2010 por el abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas EVA ELENA CALLES DE BRICEÑO, IRMA CALLES SCHOTBORG y JOSEFINA CALLES DE PEREZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-425.706, V-1.254.514 y V-428.010 contra el ciudadano JORGE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.772. El objeto de la presente demanda es un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad de las demandantes que la ciudadana EVA CALLES DE BRICEÑO, celebró con el ciudadano JORGE SUAREZ, también identificado en fecha 01 de enero de 2004. El inmueble está constituido por un local comercial, ubicado en la calle 33 entre carreras 23 y 24, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El contrato por seis meses prorrogable si una de las partes manifestare si deseo de no continuar con el mismo. El mencionado contrato se fue prorrogando en el tiempo hasta que en el mes de julio de 2009, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) mensuales, adeudando los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, febrero, marzo y abril de 2010, lo cual totaliza la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00). En tal virtud la parte actora demanda al ciudadano JORGE SUAREZ por resolución de contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, todo ello a los fines que convenga en la demanda o en su defecto sea declarado así por este Tribunal, procediendo a desocuparlo de bienes y personas haciendo entrega del mismo a la parte demandante. El 15-06-2010 se admite la demanda y se ordena citar al demandado, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda. El 15-07-2010 se libró la compulsa respectiva. El 27-09-2010 se consigna el recibo de citación sin la firma del citado por haberse negado a firmar. En fecha 29-09-2010 el apoderado de la parte actora, abogado Gilberto León ya identificado mediante diligencia solicita al Tribunal se libre la Boleta de Notificación para la citación del demandado a los fines de la continuación del proceso judicial contenido en el presente expediente. En fecha 18-10-2010 vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora se ordena librar la Boleta de Notificación en la cual se comunique al demandado la declaración suscrita por el Alguacil. En fecha 26-10-2010 se libró Boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 10-11-2010 la Secretaria del Tribunal le entregó la Boleta de Notificación al demandado. En fecha 11-11-2010 el Abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, IPSA 148.085 actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano JORGE SUAREZ GOMEZ, en el punto denominado CAPITULO I el abogado indica que el Alguacil en fecha 27-09-2010 deja constancia que el demandado, se negó a firmar el recibo el día 24-09-2010, que lo abordó y no le entregó la compulsa para consignarla en autos. Por qué no dejarle la compulsa, para que se defienda llevándosela a su abogado que puede verse como una sanción porque no firmó el Recibo, cuya sanción no está en la Ley, y las normas sancionatorias son de carácter restringido. En el punto denominado CAPITULO II el abogado señala que el viernes 5 de noviembre del año 2010, la Secretaria cumple con llevar la Boleta y; “pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad”. Sic. Si los dos días de comparecencia, no pudieron transcurrir por la falta de constancia de la Secretaria, de tal formalidad, lo cual le crea indefensión al demandado para comparecer oportunamente, acorde con el procedimiento legalmente establecido, el cual no se puede prolongar en el tiempo, porque crea inseguridad jurídica, acerca de la oportunidad procesal para contestar, sobre todo en el Procedimiento Breve, y cualquier actuación, pasados esos dos días es extemporánea. En el punto CAPITULO III, El Legislador en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, siempre tuvo como norte el pretender “…lograr una justicia más sencilla, rápida y leal” (Sic) y para los actos procesales, con la modificación del Código busca “…lograr dos objetivos fundamentales: primero, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por días calendarios; y segundo, una mayor celeridad en el desarrollo de la causa. El abogado reseña que el Auto del 15 de junio del año 2010, que admite la demanda y ordena la comparecencia para segundo día de despacho, siguiente a la citación y la condiciona a que CONSTE EN AUTOS LA MISMA. Sino hubiera habido ese condicionamiento, el demandado hubiese contestado el segundo día, martes 9 de Noviembre del año 2010, pero no puede contestar porque aun la Secretaria no ha puesto constancia de haber entregado la Boleta. Irremisiblemente la causa se paralizó por falta de la formalidad necesaria para cumplir con la perfección de la citación y por eso, lo más saludable para el proceso es reponer la causa al estado de nueva citación , para evitar las irregularidades deladas, porque no se cumplió con el procedimiento legal, ni con el propuesto. Por lo que pide al Tribunal reponer la causa al estado de nueva citación, para que sea practicada la formalidad y de ser posible se quite el condicionamiento, habida consideración del excesivo trabajo del Tribunal y que el Director del Proceso debe impulsar, cuando esté en suspenso o paralizado, porque el Procedimiento está determinado por el Legislador y los autos de mera sustanciación son ordenadores del proceso para su estabilidad, pero no pueden servir para condicionar el pase de un acto procesal al siguiente. En fecha 12-11-10, se recibe escrito de contestación de la demanda por parte del demandado debidamente asistido por el abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, cédula de identidad Nº V-12.244.246 IPSA Nº 148.085 y expresa: Sin convalidar las 3 fallas, denunciadas el 11-11-10, procede a contestar así. Impugna la cuantía de la demanda en Bs. 1.100,00 estimada por no ser legal. En efecto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, prevé que se determine el valor de la demanda, acumulando las pensiones de un año, que asciende Bs. 1.320,00, cantidad que debe ser el valor de la demanda, para costas procesales. CONTRADICE LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, que le tienen instaurada la parte actora a través de su apoderado judicial, que cursa en este expediente. Niega que el fondo mercantil “Tapicería Jorge” de su propiedad se ubique ahí. Produce y opone a los demandantes el escrito privado que le fuera entregado por la ciudadana Eva C. de Briceño, en fecha 01-12-2004, para que lo reconozca en contenido y firma donde le notifica que el Contrato se vence el 31-12-2004, para no ser renovado, el cual consigna marcado con la letra “A”, con el ruego de que sea agregado a los autos, para su reconocimiento judicial. Con el cual se pretende probar que la supuesta relación arrendaticia, de existir, no es a tiempo determinada. En fecha 17-11-2010, la parte demandada, consigna el escrito de promoción de pruebas consistentes en PRIMERO: promueve la compulsa que corre en autos por haberla consignado el Alguacil, por diligencia el 27-09-2010, con esta prueba se pretende evidenciar la irregularidad en la citación practicada, que amerita que se realice nuevamente para que se haga como la prescribe la Ley, porque no darle la compulsa al demandado, independientemente que firme o no, el Recibo, no debe ser aceptado en un estado de derechos y de justicia social. SEGUNDA: La diligencia de la Secretaria realizada el 10-11-2010, donde hace constar que el 05-11-2010, fijó la Boleta de Notificación en el Local Tapicería Jorge, en la calle 33 de Barquisimeto. Con esta prueba se pretende evidenciar que no se hizo la constancia de Ley, al día de despacho siguiente de realizada, para permitir que el demandado pueda contestar la demanda al segundo día de citado y vencido esos dos días, se paraliza la causa y debe notificarse a las partes, para la prosecución del proceso. TERCERA: El escrito de contestación a la demanda, que corre en autos, dado por el demandado en fecha 05-11-2010. Con esta prueba se pretende demostrar que el demandado no está autorizado por el Legislador para reanudar una causa paralizada, independientemente que conteste la demanda, para no correr riesgos procesales, por cuanto el único autorizado por la Ley, es el Tribunal y el Juez como Director del Proceso. CUARTA: Inspección Judicial. Pide al Tribunal se traslade y constituya en la Calle 33 entre Carreras 23 y 24 de Barquisimeto, para dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Identificar, con sus características y metraje aproximado del frente, que mide el local que queda en toda la esquina Sudeste en la intercepción de la Carrera 24 esquina Calle 33 de Barquisimeto. 2) Identificación con sus características y metraje aproximado del frente, que mide el local que queda contiguo al local anterior, en dirección norte sur, en la misma acera de la Calle 33 de Barquisimeto. Con la presente prueba se pretende evidenciar que el local Tapicería Jorge” no queda en la esquina en la Carrera 24 con Calle 33 de Barquisimeto que es el local alquilado, que se pretende recuperar, con la demanda en ésta causa. En fecha 16-11-2010, el Abogado de la parte actora, presenta escrito desconociendo del contenido y firma el instrumento agregado y opuesto por la parte demandada. En fecha 19-11-2010, el Tribunal mediante auto señala: “Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada asistido de abogado, en cuanto a los particulares primero y segundo los inadmite por impertinentes, ya que se tratan de actos propios de funcionario judicial en ejercicio de su función los cuales merecen y dan fe pública. En cuanto al particular tercero se inadmite ya que se trata del escrito de contestación de la demanda el cual tiene el valor intrínseco tratándose del primer acto del ejercicio de la garantía del derecho a la defensa, que realiza el demandado en todo proceso. En cuanto al particular cuarto sobre la Inspección Judicial promovida, este Tribunal la inadmite por impertinente, ya que el levantamiento de la ubicación, medidas de un inmueble, forman parte de una experticia y no de una inspección judicial, además el Juez por si solo no es experto para la realización de la misma. Y por otra parte este medio de prueba no guarda relación con los hechos controvertidos. En fecha 19-11-2010, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte actora. En el punto denominado I MERITO FAVORABLE Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos a favor de sus representadas. En el punto II INSTRUMENTALES Ratifica el valor probatorio de los instrumentales consignados en autos junto con el libelo de demanda y los cuales se precisan así: a) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual se encuentra agregado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. b) Original del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el local arrendado, el cual se encuentra agregado al libelo de demanda marcado con la letra “C”. En fecha 22-11-2010 el Tribunal admite las pruebas. En fecha 25-11-2010, el ciudadano Jorge Suárez Gómez parte demandada solicita la inhibición del Juez Alfonso Ochoa por cuanto el juez emitió opinión por adelantado, conforme al artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil y así lo demanda. Con respecto a la diligencia que corre al folio 31 de éste expediente, donde el coapoderado del actor, desconoce en contenido y firma el folio 27 marcado con la letra “A” pide al Tribunal que no sea tomado en cuenta por dos razones de peso. Una, porque no identifica cual es el instrumento que se desconoce, por no bastar el desconocimiento de un folio. Y dos porque en el Poder “JUDICIAL” que le fuera otorgado el 26-04-2010, autenticado, mas no registrado, no tiene la facultad general para desconocer, ni especial para éste juicio y las actuaciones que pudieran guardar relación, porque su mandante debió documentarlo de todos los hechos que guardaban relación, con la supuesta contratación que realizó, y no debió dejar por fuera, ese instrumento, de ser el caso y por eso debe ser desechada la supuesta impugnación y sin valor alguno. En fecha 01-12-2010, el Tribunal mediante auto indica que “Visto el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 25-11-2010, donde solicita al Juez se inhiba de seguir conociendo, por haber emitido opinión por adelantado en la presente causa y no le está dado a las partes solicitar la inhibición del Juez. En consecuencia el Juez considera no estar incurso en causal de inhibición alguna y sigue conociendo de la presente causa. En fecha 02-12-2010, se recibe ESCRITO DE CONCLUSIONES, presentado por la parte demandada y expone: El 15-06-2010 se admite la demanda y no obliga al actor a consignar copia libelar. El 15-07-2010 el Alguacil junto al Tribunal, en pleno, hace constar que le proporcionaron el transporte para practicar la citación, la cual practicó el 24-09-2010. La parte demandada invoca la Sentencia Nº 537 del 06-07-2004, caso José Barco contra Seguros Caracas de la Sala de Casación Civil, donde invoca el contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que dice que la obligación arancelaria debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Es reiterado este criterio en Sentencias de la Misma Sala de Casación Civil, Nº 293 Expediente 07-015 del 22-05-2008, que alude a la Sentencia Nº 537, a la del 20-12-2006, al fallo Nº 154 del 27-03-2007 Expediente Nº 06-0403 haciendo énfasis en la obligación de pagar los emolumentos, y hace suyo el criterio que debe diligenciar dentro de los 30 días y que el alguacil debe dejar constancia que le suministraron los emolumentos. La parte demandada indica que si revisa el expediente del folio 10, que se admite la demanda, al folio 12 que diligencia, en pleno, el Alguacil, no aprecia diligencia del actor, donde cumpla con su obligación, dentro de los treinta días, que no debe ser subsanado por la diligencia de Secretaria, del 15-07-2010, del folio 11, que le fenecía la oportunidad, porque incluso, para cumplir con la obligación para la compulsa, debe hacerlo por la URDD y habiendo 16 cuadra evidentemente que es superior a 500 metros, con lo cual hay extrema negligencia del apoderado actor y esta negligencia sanciona al Legislador y los precedentes jurisprudenciales citados, con la PERENCION DE LA INSTANCIA y la misma es demandada para que sea declarada la Perención de la Instancia. Ratifica todos los criterios que debe aplicar el Juzgador para que sean aplicados y sea declarada sin lugar la demanda.
Se inicia la presente causa por demanda intentada por las ciudadanas EVA ELENA CALLES DE BRICEÑO, IRMA CALLES SCHOTBORG y JOSEFINA CALLES DE PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-425.706, V-1.254.514 y V-428.010 respectivamente, por resolución de contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) Local Comercial, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle 33 entre Carreras 23 y 24, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carrera 24, antes Cristóbal Colón; SUR: Solar de la casa que es o fue de Miguel Carta o Mirabal; ESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Castillo; y OESTE: Calle 33 antes Rivas Dávila que es su frente. Señaló la parte actora que dicho contrato se fue prorrogando en el tiempo, hasta que en el mes de julio de 2009, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110,00) mensuales, incumpliendo con ello con su principal obligación locativa contractual, adeudando en consecuencia hasta la fecha de interposición de la demanda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, lo cual totalizaba la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), por lo que acude a los fines de demandar al ciudadano Jorge Suárez, por resolución de contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado a los fines de que convenga en la demanda o así sea declarado por este tribunal, todo ello con la consecuencia legal de ordenar la desocupación de bienes y personas haciéndoles entrega del mismo, estimando la demanda en la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) o su equivalente en unidades tributarias dieciséis punto noventa y dos (16.92 U.T.).
Llegado el momento de contestar la demanda, el demandado debidamente asistido de abogado, procede a hacerlo impugnando en primer término la cuantía de la demanda, señalando que la estimada por el actor no es legal y que a su criterio, la misma debe estimarse en la suma de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00) conforme lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente procede a contradecir la demanda, a cuyo efecto niega que el fondo mercantil “Tapicería Jorge” se ubique ahí, sin indicar en cuál dirección. De igual forma consigna y opone a las demandantes un instrumento privado para que sea reconocido en su contenido y firma donde se le notifica que el contrato vencía el 31 de diciembre de 2004, pretendiendo probar con ello que la relación arrendaticia entre las partes no es a tiempo determinado, fijando como domicilio procesal la calle 33 entre carreras 23 y 24, 3° local, nor-sudeste de Barquisimeto, Estado Lara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió la parte actora el mérito favorable que se desprende de autos, el cual este tribunal no aprecia ni valora por no constituir el mérito favorable medio de prueba alguna de las contenidas en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Promovió igualmente la actora instrumentales, entre ellos el original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cual al no haber sido impugnado o desconocido en forma alguna por la parte contraria, este tribunal lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil acreditándose de su contenido la relación contractual de arrendamiento entre las partes y así se establece.
Promovió igualmente el original del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el local arrendado, el cual este tribunal igualmente aprecia y valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que pretende acreditar que es, la propiedad del inmueble y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada procedió a promover 1) la compulsa que le es entregada por el Alguacil al momento de ser citado, 2) copia de la diligencia de la Secretaria realizada el 10/11/2010, donde deja constancia de haber fijado la boleta de notificación, 3) promovió igualmente el escrito de contestación de la demanda. Pues bien este tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, procedió a inadmitir dichas probanzas por impertinentes, ya que se trataban de actos propios del funcionario judicial en ejercicio de su actividad, los cuales merecen y dan fe pública, eso respecto a las dos (2) primeras pruebas, y respecto a la tercera (3) este tribunal procedió a inadmitirla por impertinente dada su falta de argumentos probatorios e ilógica motivación, auto éste, que al quedar firme debe dársele el carácter de cosa juzgada y así se establece.
Respecto a la prueba de la inspección judicial promovida igualmente por la parte demandada, ésta también fue inadmitida por impertinente, pues pretendía el demandado que a través de una inspección judicial, se realizaran actos que requieren de conocimientos expertos que exceden el simple uso de los sentidos del juez y que además no guardaba relación con los hechos controvertidos. Inadmitida dicha prueba, ésta igualmente no fue objeto de alguna actividad recursiva.
Antes de analizar las defensas previas y el fondo del asunto si hubiere lugar, es imperativo que este Juzgador dilucide la naturaleza Jurídica de la Relación contractual que rige a las partes intervinientes en el presente proceso, a tal efecto cursa al folio siete contrato de arrendamiento privado y en su clausula Tercera establece: “El tiempo de duración del presente contrato será por seis (6) meses, prorrogables por lapsos iguales, si un mes antes, una de las partes manifestaré por escrito, su deseo de no continuar con el mismo”. No existiendo en autos comunicación alguna que evidencie que una de las partes no deseaba continuar con la relación arrendaticia, indefectiblemente el contrato se renovó automáticamente por lapsos iguales, lo cual lo hace de tracto sucesivo y por ende la relación arrendaticia es a tiempo determinado.
Con base a los hechos controvertidos y a las pruebas promovidas, procede este tribunal a dictar su decisión y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO IMPUGANCIÒN DE CUANTÌA:
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía indicando que la misma debía tener un valor distinto, y en ese sentido procedió a hacer una nueva estimación por la cantidad de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00). Es de vieja data el criterio jurisprudencial según el cual al impugnarse la cuantía con el propósito de establecer otra distinta, sea ésta inferior o superior a la estimada en el libelo, debe el impugnante, no sólo hacer su estimación sino que además, debe probar que esa nueva estimación es la adecuada so pena de quedar firme la estimación indicada en el libelo de demanda por el actor. En el presente caso la parte demandada impugna la cuantía y procede a indicar una nueva cuantía, la cual establece en Un Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.320,00) bajo el argumento de que así está establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que el valor de la demanda se debe determinar acumulando las pensiones de un (1) año. Sin embargo ello, a criterio de este juzgador, no es cierto, pues la norma se refiere a los casos cuando se trata de contratos a tiempo indeterminado, que no es el previsto en la presente causa en la cual se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y cuya regla de estimación está prevista en el mismo artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se demande la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios. Por lo tanto y constatado por este tribunal que en el presente caso la demanda intentada lo es por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la estimación se hizo acumulando las pensiones insolutas, es por lo que se declara firme la estimación dada por la parte actora por la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) y en consecuencia se desecha por improcedente la estimación dada por la parte demandada con base a las razones antes expuestas y así se establece
PUNTO PREVIO PERENCIÒN BREVE:
El día 02 de diciembre de 2010, la parte demandada solicitó a este tribunal se declarara la perención de la instancia en virtud de que, a su criterio, tal situación procesal había acontecido en la presente causa bajo la argumentación que este tribunal procede seguidamente a transcribir:
“… El 15-06-2010 se admite la demanda y no obliga al actor a consignar copia libelar.
El 15-07-2010 la Secretaria deja constancia de estar consignados los fotostatos del libelo y por eso se libra la compulsa.
El 27-09-2010 el Alguacil junto al Tribunal, en pleno, hace constar que le proporcionaron el transporte para practicar la citación, la cual practicó el 24-09-2010.
(… Omissis ….)
Si revisamos el expediente del folio 10, que se admite la demanda, al folio 12 que diligencia, en pleno, el Alguacil, no apreciamos diligencia del Actor, donde cumpla con su obligación, dentro de los treinta días, que no debe ser subsanado por la diligencia de Secretaría, del 15-07-2010, del Folio 11, que le fenecía la oportunidad, porque incluso, para cumplir con la obligación para la compulsa, debe hacerlo por la URDD, y habiendo 16 cuadra (sic) evidentemente que es superior a 500 metros, con lo cual hay extrema negligencia del apoderado actor y ésta negligencia la sanciona el Legislador y los precedentes jurisprudenciales citados, con la Perención de Instancia, y por eso demandamos que sea declarada la Perención de la Instancia.”
En ese sentido observa este tribunal que en efecto el 15 de junio de 2010, fue admitida la demanda, y posteriormente el 15 de julio del mismo año, la secretaria procede a librar la compulsa dejando constancia que habían sido consignados los fotostatos, seguidamente el día 27 de septiembre de 2010, el alguacil de este tribunal consigna diligencia en la cual manifiesta textualmente: “… por cuanto me fue proporcionado el transporte para practicar la citación de la parte demandada, en este acto consigno recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano Jorge Suárez a quien fui a citar el día 24-09-2010, a las 7:55 a.m. en la siguiente dirección: calle 33 entre carreras 23 y 24 (frente al Consejo de Protección del Niño y Adolescente y al lado del local comercial Flores Colonial), Barquisimeto, Estado Lara negándose éste a firmar el recibo de citación. ..”
En materia de perención breve el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha atemperado su criterio respecto a la perención breve, y lejos de haber radicalizado su posición respecto a la procedencia de esta figura ha tratado más bien de flexibilizarla a los fines de que su rigorismo no provoque un desequilibrio entre las partes dejando a una de ellas en indefensión.
En atención a ello, en sentencia muy reciente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, N° AA20-C-2011-000006, NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ contra VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y otros, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en un caso con algunas similitudes al aquí debatido, se señalo:
“… En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
Criterio jurisprudencial que este tribunal acoge en el presente caso, pues efectivamente al manifestar el alguacil que le fue proporcionado el transporte se debe presumir que en efecto las demandantes cumplieron con los deberes impuestos en la ley para lograr la citación efectiva del demandado, citación que en efecto se realizó continuándose el proceso sin que ello implicara que a la parte demandada se le vulneró de alguna manera su derecho al debido proceso o a la defensa. Por lo tanto este tribunal evidenciado que si se diò cumplimiento a las cargas de la actora para la citación del demandado, declara improcedente la solicitud de perención formulada por la parte demandada y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO:
Tal y como se desprende del libelo de demanda, pretende la parte actora la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado indicando al efecto que el arrendatario, ciudadano Jorge Suárez incumplió con su principal obligación locativa al dejar de pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110,00) mensuales desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de abril de 2010. Por su parte el demandado a título de defensa, opuso a las actoras un documento privado que fuera entregado por la ciudadana Eva Calles de Briceño, en fecha 01-12-2004, todo ello a los fines de que se reconociera en su contenido y firma y del cual se desprende que se le notifica al arrendatario que el contrato de arrendamiento vence el 31-12-2004 y no será renovado, pretendiendo el demandado probar con ello que la supuesta relación arrendaticia de existir, no es a tiempo determinado. Sin embargo se evidencia al folio 31 del presente expediente, que tal instrumento fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado actor, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Desconocido dicho instrumento, se desprende de las actas procesales que el demandado no insistió en hacer valer el instrumento impugnado, así como tampoco promovió la prueba de cotejo para establecer la veracidad de la firma desconocida, por lo que forzosamente este tribunal debe declararlo desconocido y desechado en consecuencia del presente proceso. Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, la parte actora acreditó a lo largo del proceso que en efecto, lo vincula con la parte demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que este contrato ha sido incumplido por el demandado al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de abril de 2010, lo que evidentemente constituye un incumplimiento a las obligaciones contractuales y en consecuencia una causa válida de resolución contractual. Tales afirmaciones debían ser desvirtuadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sin embargo; ni en la contestación de la demanda ni en las pruebas promovidas, ésta última desvirtuó los alegatos de la actora, tal y como quedó motivado ut supra, por lo tanto debe este tribunal forzosamente declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado como así lo hará seguidamente en el dispositivo del presente fallo.
En virtud de las consideraciones precedentes, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado intentado por las ciudadanas Eva Elena Calles de Briceño, Irma Calles Schotborg y Josefina Calles de Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-425.706, V-1.254.514 y V-428.010 respectivamente en contra del ciudadano Jorge Suárez, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.386.772, sobre un inmueble propiedad de las actoras constituido por un (1) Local Comercial, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle 33 entre Carreras 23 y 24, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carrera 24, antes Cristóbal Colón; SUR: Solar de la casa que es o fue de Miguel Carta o Mirabal; ESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Castillo; y OESTE: Calle 33 antes Rivas Dávila que es su frente. Dicho inmueble le pertenece a las demandantes según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6º, durante el Cuarto (4º) trimestre del año 1.981.
SEGUNDO: Se condena en costas a parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m.
|