REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-002862
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LEYDIMAR ALEXANDAR ARRIECHE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.405.897, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MT2), con un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), ubicadas en: EL BARRIO LA ANTENA, CALLE 4, ENTRE CARRERA 5 Y 6 CASA N. 853 PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido, que mide CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (121,39 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa de Alibe Camacaro; SUR: con casa de Eloisa Rosa Alcon; ESTE: Con la calle 4 y OESTE: Con casa de Kaira Suárez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LEYDIMAR ALEXANDAR ARRIECHE CHIRINOS en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LEYDIMAR ALEXANDAR ARRIECHE CHIRINOS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.