REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2010-000357

Se inició el presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Miguel Pedro Oropeza Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.247, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 1.872.310, en contra del ciudadano DOUGLAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.602.246 y domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Admitida la demanda en fecha 09-08-10 se intimó a la parte demandada para dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN y constase en autos la misma, MÁS DOS DÍAS QUE SE LE CONCEDEN COMO TERMINO DE LA DISTANCIA a fin de efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda; decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 11-11-10 se libraron exhorto de intimación, cuyas resultas fueron agregadas el 01-03-2011. Una vez solicitado, se acordó la citación por carteles. En fecha 07-06-11 comparecen el apoderado actor y el ciudadano Douglas Marín, asistido por el abogado Nelson Rodríguez a fin de suscribir transacción judicial, cuya homologación solicitan.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes Agosto de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria:


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