REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-003161

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GLADYS BEATRIZ PINEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cedula de identidad número V.- 4.379.808 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: LA AVENIDA PRINCIPAL Nº 1-29 CON CALLEJON 1 BARRIO COLINAS DEL JEBE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veinte metros (20 mts) con callejón 1; SUR: En línea de veinte metros (20 mts) con casa y solar de Glaudina Cordero; ESTE: que es su frente, en línea de diez metros (10 mts) con la avenida Principal de las Colinas del Jebe y OESTE: en línea de diez metros (10 mts) con fondo de solar de casa de Dimas Roso González. Dichas bienhechurías esta constituida de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, formado por un recibo, dos habitaciones, comedor, cocina, dos salas de baño, una sala estar, un tanque de agua constituido con bloques de cemento de dos metros (2 mts) de ancho por dos metros de largo (2 mts) y dos metros (2 mts) de alto, un garaje techado con acerolit y un local comercial de doce metros (12 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo , cercada totalmente con paredes de bloques, siendo la pared de lindero sur medianera. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GLADYS BEATRIZ PINEDA DE GONZALEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GLADYS BEATRIZ PINEDA DE GONZALEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.