REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-003071

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: FLORES BARBARA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.608.473 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías que posee las siguientes características: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, con instalaciones eléctricas, con aguas blancas , sin aguas servidas, cerca de alambre de púa sobre estantillos de madrera, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, porche y garaje, con un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: PAVIA Km. 10, SECTOR TOÑITO URANGA, CALLE 3 CON CARRERA 3, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual manifiesta que dicho terreno mide: CATORCE METROS (14 Mts) de frente, por: VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, con una superficie total de: DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 Mts2) aproximadamente, dichas bienhechurías tienen las medidas de: TRECE METROS SETENTA CENTIMETROS (13.70 MTS) de frente, por: OCHO METROS NOVENTA CENTIMETROS (8.90 MTS) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Carlos Cuello; SUR: Con templo cristiano; ESTE: Con parcela de Adelicia Díaz y OESTE: Con calle principal que es su frente. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana FLORES BARBARA DEL CARMEN. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana FLORES BARBARA DEL CARMEN, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/
La Sec.