REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002614

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: HONORIA LEONARDA PARRA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V.- 4.070.475 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de: CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: URBANIZACION LA MORENA DE LA POBLACION RIO CLARO, PARROQUIA JUAREZ, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con unas medidas de: NUEVE METROS (10 Mts) de ancho, por CATORCE METROS (14 Mts) de largo, lo que da un área total aproximada de: CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Marielbys González ; SUR: con Manual Velazco ; ESTE: Vereda 01 que es su frente, y OESTE: Aura Mercado; cuyas medidas son: Ancho 10 metros por 14 metros de largo, y consta de: tres (03) habitaciones, una (01) sal-recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, con piso de cemento, paredes de bloques, techo de abestro, cerca de bloques y rejas, con instalaciones eléctricas, instalaciones de agua servida y aguas blancas. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: HONORIA LEONARDA PARRA DE DURAN. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: HONORIA LEONARDA PARRA DE DURAN, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ


ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.