REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002481

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.432.242 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), ubicadas en: EL BARRIO SANTA EDUVIGES, CALLE 4 CON CALLEJON 11 Y 12 CASA Nº 11-94, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con una superficie de terreno o extensión total de CIENTO SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (179,36 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de once metros (11,00 mts), con callejón doce (12) que es su frente; SUR: En línea de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts), con terreno lambique; ESTE: En línea de quince metros con veinte centímetros (15,20,00 mts) con Aurora Carrasco y OESTE: En línea de quince metros con veinte centímetros (15,20,00 mts), con Miguel y Guillermina Pineda. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, 4 habitaciones, 1 cocina, 1 baño un tinglado, 1comedor y recibo. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ GIMENEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ GIMENEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.