REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002006
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ANA KARINA PEÑA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 17.104.603 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: LA AVENIDA LIBERTADOR, SERTOR DELFIN GONZALEZ, RIO CLARO PARROQUIA JUAREZ, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con una superficie aproximada de VEINTE METROS (20,00 Mts) de frente, por QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 Mts) de fondo, para un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310,00 Mts2), referidas bienhechurías están constituidas por una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera, con sembradío de diferentes árboles frutales. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera vía sector la Cruz; SUR: con terrenos ocupados por Angelina Bullones; ESTE: con terrenos ocupados por Isidro Durán y OESTE: con terrenos ocupados por Hermelinda Durán. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANA KARINA PEÑA AGUILAR, En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANA KARINA PEÑA AGUILAR, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.