REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-000856

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YORELIS COROMOTO FALCON LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 19.779.991 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: LOS KILOMETROS 8 y 9 DE LA VÍA HACIA-QUIBOR, SECTOR LAGUNITA DEL ROBLE, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con una superficie aproximadamente de DOCE METROS (12 Mts) de frente, por QUINCE METROS (15 Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Fany Falcón; SUR: terreno ocupado por Delia Amaro ; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Mendoza y OESTE: con la calle en proyecto que es su frente, dichas bienhechurías, están constituidas por una parcela cercada de Alambre de púas sobre estantillos de madera. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YORELIS COROMOTO FALCON LUCENA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YORELIS COROMOTO FALCON LUCENA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.