REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-000038

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: FANNY BEATRIZ ROJAS GUTIERREZ y ROMUALDO MANUEL CRESPO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.-16.839.568 Y 12.706.638, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías con una medida de 10,30 metros de largo, por 6 metros de ancho, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: PAVIA, KM 9, SECTOR 1, CALLE 1, LA ORQUIDEA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una medida de: VEINTICINCO (25,MTS) metros de frente, por: VEINTICINCO METROS (25MTS), de fondo. Para una superficie total de: SEISCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (625 Mts2), aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela de David Guere; SUR: con parcela de Aparicia Boraure; ESTE: con terreno solo y OESTE: con parcela de Pedro Gutiérrez que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: FANNY BEATRIZ ROJAS GUTIERREZ y ROMUALDO MANUEL CRESPO PEROZO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos: FANNY BEATRIZ ROJAS GUTIERREZ y ROMUALDO MANUEL CRESPO PEROZO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ


ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La Sec.