REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-006325
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREIRA OCHOA, SANTIAGO DAVID PEREIRA OCHOA Y JESUS ALBERTO PEREIRA OCHOA, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente habiles, titulares de la cedulas de identidad número V.-16.584.064, V.-19.883.426 y V.-19.883.427 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido bienhechurías, sobre un terreno ejido con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), ubicadas en: BARRIO SAN JOSE, CARRERA 4 ENTRE CALLES 3 Y 4 PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que mide CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (129,09 Mts2). Dichas bienhechurías consisten en: una casa (1) de dos plantas, de paredes de bloque, techo de platabanda, un baño, una sala una cocina – comedor, cuatro habitaciones en la primera planta, y en la segunda 2 habitaciones, piso de cemento y esta cercada de bloque y rejas metálicas. Se encuentra comprendida en los siguientes linderos: NORTE - ESTE: en línea de treinta y dos metros (32 mts), con en Sr. Jaime Figueroa; OESTE: en línea de veinte metros (20mts) con el Sr. Alexis; SUR: en línea de doce metros (12mtrs) con la carrera 4 entre 9 y 10 San José Parroquia Unión con la Sra. Eglé Flores, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA OCHOA, SANTIAGO DAVID PEREIRA OCHOA Y JESUS ALBERTO PEREIRA OCHOA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA OCHOA, SANTIAGO DAVID PEREIRA OCHOA Y JESUS ALBERTO PEREIRA OCHOA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La Sec.