REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-006317

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO BARRIOS YEPEZ e ISNARDI CAROLINA LUQUE CATARÌ, venezolanos, mayores de edad,solteros, titulares de la cedulas de identidad número V.- 18.949.750 y 18.996.903, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con las siguientes características: cerca de Alambre con estantillos de madera, árboles frutales, y una estructura de base de cemento, con un valor de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ubicadas en: EL CARDONAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, HOY PARROQUIA CUJI-TAMACA, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que tiene una superficie de: TREINTA METROS CON CERO CENTIMETROS (30,00MTS) de ancho, por CUARENTA METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (40,00 Mts2) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con María Yépez; SUR: con Carlos Barios; ESTE: que es su frente, con Felipe Medinas y OESTE: con Eyilda Sequera, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO BARRIOS YEPEZ e ISNARDI CAROLINA LUQUE CATARÌ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO BARRIOS YEPEZ e ISNARDI CAROLINA LUQUE CATARÌ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.