REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-003980

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ALCIDES JOSE MOGOLLON GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 11.878.769 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), ubicadas en: EL SECTOR JUAN MOGOLLON AV. PRINCIPAL PAVIA ARRIBA DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, sobre un lote de terreno PROINDIVISA COMUNERO, que mide MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2), comprendido por una superficie de TREINTA METROS (30,00 MTS) de frente, por TREINTA Y CINCO METROS (35,00 MTS) de fondo. Dichas bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS), comprendido por una superficie de DIEZ METROS (10 MTS) de frente, por DOCE METROS (12 MTS) de fondo. Que consiste en una vivienda construidas con paredes de bloque, techo de zinc, cerca de alambre y estantillos, piso de tierra; que se divide en cuatro (4) habitaciones, (1) una sala (1) cocina, un (1) baño. La respectiva vivienda cuenta con instalaciones habitables para vivir. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: ocupado por Jorge Mogollón; SUR: ocupado por Hernán Mogollón; ESTE: ocupado por Ana Quero y OESTE: Calle Principal. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ALCIDES JOSE MOGOLLON GARRIDO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ALCIDES JOSE MOGOLLON GARRIDO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.