REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-004243

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EDICTO ANDRES VENTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.356.140, soltero y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), ubicadas en: CARORITA ABAJO, SECTOR 3 LA PLAYA, JURISDICCION PARROQUIA EL CUJI EN LA SEGUNDA TRANSVERSAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido, lo cual tiene una superficie de ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20 Mts) de frente, por DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 Mts) de fondo, siendo así una superficie total de DOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (208,32 Mts2), aproximadamente, dicho inmueble posee un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 MTS2), consta de las siguientes características: dos (02) habitaciones, comedor, sala de recibo, baño, además consta de tres (03) ventanas con sus respectivas rejas de hierro, y dos (02) puertas. Las bases de la referida casa se ha construido con funciones de concreto y adicionalmente tiene paredes de bloques, tubería de aguas negras y blancas. El techo en su totalidad es de Acerolit y los pisos de cerámica. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Diecisiete Metros Con Diez Centímetros (17,10), Con La Casa De Iraime José Parra; SUR: Dieciocho Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros (18,60), Con Calle Interna; ESTE: Once Metros Con Veinte Centímetros, Can La Vivienda De La Sucesión De Francisca Navas y OESTE: Doce Metros (12,00 mts) Calle Interna. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EDICTO ANDRES VENTO RAMIREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDICTO ANDRES VENTO RAMIREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.