REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-003183

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana LISBETH COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 16.441.234, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido unas bienhechurias con unas medidas: DIEZ METROS (10 Mtrs) de frente por VEINTIOCHO METROS (28 Mtrs) de fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mtrs2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcela de Yohana Yustiz, que es su frente; Sur: con parcela de Katiuska García; Este: con parcela sola; y Oeste: con parcela de Dismer Cordero, ubicado en: Pavía kilómetro 9, sector la orquídea, calle 3 Avenida 1 y 2, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara. Dichas bienhechurias están constituidas por una vivienda de habitación, con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con instalaciones electricas, sin aguas blancas ni servidas, cerca de alambre de puas sobre estantillos de madera, distribuida de la siguiente manera; dos (02) habitaciones y baño, la cual tiene una medida de tres con cincuenta (3,50) metros de frente por diez (10) de fondo, y que tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). Dichas bienhechurias están constituidas de madera y zinc, casa y cerca de alambre de púa, los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LISBETH COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LISBETH COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.


La Sec.,,


JAO/ALP/y