REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002998

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARILIN MENDOZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V.- 7.429.761, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 MT2), con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), ubicadas en: LA COMUNIDAD TIERRA NEGRA, AVENIDA 14 DE FEBRERO FRENTE AL ESTADIO, PARROQUIA SANTA ROSA, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio, distinguido con Código Catastral N° 1303033100160014, registrado en el Registro publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/01/2007. Registrado bajo el numero dos (2), folio siete (7) al folio doce (12), protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del año 2007. Que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Con avenida estadio, que es su frente; SUR: Con bienhechurías de Ana Linares, ESTE: Con bienhechurías de Silvia Suárez y OESTE: Con bienhechurías de Maria Palma, dicha bienhechurías esta identificada por: Una casa con paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cementó, con cinco habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un garaje con cerca de bloque, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARILIN MENDOZA VARGAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARILIN MENDOZA VARGAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal


ABG. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,




JAO/ALP/rs