REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2011-000995
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: NULIDAD TESTAMENTARIA (Regulación de Competencia).
DEMANDANTE: MARÍA DIÓGENEZ JIMÉNEZ PÉREZ, mayor de edad, soltera, ama de casa, venezolana, titular de la C.I. Nº 3.757.690, con domicilio en el caserío El Jagüey, esquina donde se encuentra el Estadio, casa sin número, Hato Abajo, entrando por la Morita, Hato Arriba de Quibor del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D´ JESÚS M. y JOSÉ EDGAR URBINA A., IPSA Nº 1757 y 24.285 respectivamente.
ACCIONADOS: ÁLVARO LÓPEZ DORTA y JOSÉ ADRIAN GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 10.960.212 y 4.410.611 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: AMABILES SILVA, IPSA Nº 7.574
Se recibieron las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 20 de julio del año 2011 (f. 233), por cuanto el día 13 del mismo mes y año el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió mediante oficio el expediente en virtud del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante mediante el cual solicita la regulación de competencia, por cuanto alega que lo planteado en el procedimiento son cuestiones netamente civiles y que por tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró competente, carece de competencia para conocer de esa materia.
Como antecedentes procesales se observa que se le dio inicio al presente proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciendo ese Tribunal en fecha 15 de junio del año 2010 su incompetencia para conocer de la causa declinando la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ya en Alzada la causa, se dictó auto en fecha 21 de julio del año 2011, mediante el cual se deja establecido que se emitirá pronunciamiento respecto de la competencia dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, observa quien suscribe:
Versa la presente causa sobre una demanda que por nulidad de contrato intentara la ciudadana María Diógenes Jiménez, en contra de los ciudadanos Álvaro López Dorta y José Adrián Goyo, alegando que el ciudadano Álvaro López Dorta a sabiendas que el legado testamentario era nulo y procediendo de mala fe vendió al ciudadano José Adrián Goyo, todos los bienes aparentemente testados los cuales consisten en Un inmueble ubicado en la Posesión de Tierras denominada “Santa Lucia”, Caserío El Hato, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, y las bienhechurías constituidas por una “Huerta”, cercada de alambre de púa sobre postes de madera, dentro de la cual se encuentra una casa de bahareque con una extensión de cinco(05) hectáreas, alinderada así: NORTE: Carretera vecinal; SUR: Ocupaciones que son o fueron de Eleuterio Jiménez; ESTE: Carretera que conduce al sitio El Jagüey; y OESTE: Camino vecinal. El inmueble aparecía registrado como propiedad de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 19-11-1985, anotado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, b) El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a cinco (5) derechos de propiedad la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, en el mismo sitio de “La Posesión de Tierras denominada “Santa Lucia”, Caserío El Hato, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada así: NORTE: La posesión de tierras denominadas “El Jagüey Blanco”; SUR: Terrenos Municipales de Quibor; ESTE: Terrenote la Posesión Gutierrera; y OESTE: Terrenos de la Posesión “Jimenera”; por una parte y por la otra, la tercera de cinco (5) derechos de tierra en la Posesión denominada “La Jimenera”, situada en el mismo sitio de “Santa Lucía”, Caserío “El Hato”, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada así: NORTE: Terrenos denominados “Las Casitas y otros”; SUR: Ejidos de Quíbor; ESTE: Terrenos de la Posesión “Gutierrera”; y OESTE: Terrenos de la Finca Yogory; así como los derechos y acciones en Cinco (5) derechos de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, en la extensión de tierras “Santa Lucía”, ubicados en el mismo sitio del Caserío “El Hato”, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada así: NORTE: Posesión de tierras denominadas “El Jagüey Blanco”; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos de la Posesión “Gutiérrez”; y OESTE: Terrenos de la Posesión conocida con el nombre de “Jimenera”, los cuáles pertenecían en propiedad de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, de acuerdo al documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 04-11-1985, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1°. Protocolo Primero, c) Los dos (2) derechos en la misma Posesión “Santa Lucía”, ubicada en el mismo sitio “El Jagüey”, del Caserío “El Hato”, Municipio Jiménez del estado Lara, y todos los derechos sobre una Finca Agrícola cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, la cual consta de unas bienhechurías encalvadas en una extensión de tierras comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ocupaciones de Remigio Gutiérrez y Eusebio Gutiérrez; SUR: La Antigua Carretera que conduce a El Tocuyo, y el Zanjón El Hato; ESTE: Con el zanjón El Hato, y ocupaciones de Remigio Gutiérrez; y por el OESTE: Con ocupaciones de Luís Aparicio Cortes y Nemecio Martínez, tales derechos y acciones era propiedad de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, de acuerdo al documento igualmente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 01-03-1984, anotado bajo el Nº 6, Tomo Segundo, Protocolo Primero, d) Unas bienhechurías ubicadas en terrenos de la “Posesión Santa Lucía” del Caserío “El Hato”, Municipio Jiménez del estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ocupaciones de Remigio Gutiérrez y Eusebio Gutiérrez; SUR: La Antigua Carretera que conduce a El Tocuyo, y el Zanjón El Hato; ESTE: Con el zanjón El Hato, y ocupaciones de Remigio Gutiérrez; y por el OESTE: Con ocupaciones de Luís Aparicio Cortes y otros. Dichas bienhechurías consistieron en: una laguna, una planta de relleno con estanque de bebedero, un acueducto de agua potable conectada a la red del INOS, Cuatrocientos Metros (400Mts), de empostadura de un (1) kilómetro y transformador propio, zona cercada con Doscientos Cincuenta (250) árboles frutales en la cual está construido un depósito integrado con un pequeño salón con paredes de bloques y un caney; una casa de concreto con techos de acerolit, una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, dos (02) baños y garajes, cercada de alfajor, dichas bienhechurías le pertenecían en propiedad a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 08-11-1985, anotado bajo el Nº 31, Tomo 2°, Protocolo Primero.
En este sentido, revisadas las actas procesales se desprende de las mismas documentos en los cuales se reflejan los bienes antes mencionados, considerando quien suscribe que ello indica que la acción se encuentra inmersa dentro de la competencia agraria conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que se trae a colación el contenido del artículo 197 de la misma Ley, el cual establece:
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.”
En el presente casos se observa que ciertamente lo solicitado es la nulidad del testamento, dentro del cual se encuentran inmerso una serie de bienes tales como predios rústicos, una laguna, una planta de relleno con estanque de bebedero, un acueducto de agua potable conectada a la red del INOS, Cuatrocientos Metros (400Mts), de empostadura de un (1) kilómetro y transformador propio, zona cercada con Doscientos Cincuenta (250) árboles frutales, entre otros, siendo evidente tal situación respecto de la naturaleza agraria que se desprende de la acción incoada, y es que queda claro que muy a pesar que en principio deje ver una acción de carácter civil, la pretensión de la demandante es la nulidad del testamento en el cual se encuentran bienes afectos a la actividad agraria, por lo que mal podría quien suscribe transgredir el principio de la competencia.
Es por ello que sostiene este sentenciador que la naturaleza del presente asunto es de carácter agrario y conforme a la Ley especial que rige la materia como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, específicamente en su numeral cuarto, no cabe duda que el competente para conocer este conflicto es un Tribunal de Primera Instancia Agraria y, en este caso, sería el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como quedará establecido.
DECISIÓN
En base a lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN EL TOCUYO, a los fines de la continuación del proceso bajo estudio. Queda así regulada la competencia.
Remítase en su oportunidad la presente acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañada de oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEB/BEC/lgs.
|