REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nº KP02-O-2011-000208
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (REGULACION DE COMPETENCIA)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADO
PRESUNTO AGRAVIADO: CIRA TERESA, MARIA AUXILIADORA, MILAGRO AMPARO, GERARDO CIRILO, ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA, CIRILO VASQUEZ VEGA, ARCADIO, MACARIO, LORENZO Y JULIAN VASQUEZ GUEDEZ, JOSE ANICETO VASQUEZ GUEDEZ y la SUCESION DE VICTORIANO VASQUEZ ALFARO Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 441.171, 1.253.055, 3.315.988, 1.263.912, 2.537.995, 2.537.719, 1.514.734, 432.553, 1.233.223 y 418.366 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ELIAS IGOR VALERA VASQUEZ, Inpreabogado N° 102.099
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Debido a los cambios transitorios ocurridos en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual fue designado Sergio Sinnato Moreno como Juez Provisorio, según reunión de la Comisión Judicial del 11 de agosto de 2011, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debido al carácter extraordinario que le otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presente Amparo Constitucional. Se aboca al conocimiento de la presente causa en Sede Constitucional.
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido debe esta superioridad decidir primeramente sobre la competencia, conforme a los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme ésta decisión, conocerá de la misma, siempre y cuando sea admitida la competencia conferida.
En el caso que nos ocupa se desprende que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, difirió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razonando que: “en el caso de autos los derechos constitucionales supuestamente lesionados, derivan de las decisiones dictadas en fechas 03 de febrero de 2011 y 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto esta Alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia agraria, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir la presente solicitud de amparo constitucional a objeto de que conozca del mismo”.(omissis).
Es decir, el A-quo tomando en consideración que los derechos constitucionales presuntamente vulnerado derivan de la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, es el motivo por el cual declina la competencia a este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su conocimiento y resolución del conflicto planteado.
Ahora bien, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que ciertamente, la solicitud de Amparo Constitucional versa contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, demostrando con ello, la competencia en materia agraria que emana de la sentencia objeto de la presente acción, por lo que corresponde su conocimiento a esta Jurisdicción Especial Agraria. Así se decide.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 12 de agosto de 2011, los ciudadanos Cira Teresa, Maria Auxiliadora, Milagro Amparo, Gerardo Cirilo, Alexander Eduardo Vásquez Colina, Cirilo Vásquez Vega, Arcadio, Macario, Lorenzo y Julián Vásquez Guédez, José Aniceto Vásquez Guédez y la Sucesión de Victoriano Vásquez Alfaro y Otros, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de febrero de 2011, el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….” (sig)., y a su vez se declare la Nulidad Absoluta del Auto del 24 de febrero de 2011, dictado por el mismo Juzgado Accidental en el expediente Nº KP02-A-2009-00007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Sentenciador que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien el 18 de agosto de 2011, declinó la Competencia a este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual debido a la notoriedad judicial evidencia la existencia del Expediente signado con el Nº KP02-O-2011-000185, considerando conveniente traer a colación el criterio establecido en sentencia del 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguiente términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia del 5 de octubre de 2.000, señala:
“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
En tal sentido, considera este Sentenciador que el Expediente signado con el Nº KP02-O-2011-000185, relativo a la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Miguel Omar Valera Vásquez, contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal el 24 de febrero de 2011, cursante en el Expediente Principal Nº KP02-A-2009-000007; guarda relación directa con la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos Cira Teresa, Maria Auxiliadora, Milagro Amparo, Gerardo Cirilo, Alexander Eduardo Vásquez Colina, Cirilo Vásquez Vega, Arcadio, Macario, Lorenzo y Julián Vásquez Guédez, José Aniceto Vásquez Guédez y la Sucesión de Victoriano Vásquez Alfaro y Otros, contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal el 24 de febrero de 2011, cursante en el Expediente Principal Nº KP02-A-2009-000007. Es necesario resaltar, que en ambas causas solo cursa el recibimiento de las actuaciones sin pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no, infiriéndose de las mismas que se encuentran en el mismo estado por falta pronunciamiento de admisión. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos up-supra expuestos, es por lo que este Sentenciador considera necesario la acumulación de los expedientes signados con los Nos KP02-O-2011-000185 y KP02-O-2011-000208, el cual guardan relación directa al determinar que ambas corresponden a la pretensión de una Acción de Amparo Constitucional, cuyas partes tienen el mismo objeto que es la Nulidad Absoluta de la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, demostrándose a través de la notoriedad judicial el vinculo directo que existe entre ambas causa, motivo por el cual se hace necesaria la aplicación de los artículos 10 y 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios en las decisiones por tratarse de la misma pretensión, objeto que reclaman las partes y del mismo procedimiento. Igualmente es de advertir que las causas en mención se encuentran en estado de pronunciamiento de admisión. Así se decide.
DECISION
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional por los presuntos derechos constitucionales vulnerados en la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del auto dictado por el mismo Tribunal el 24 de febrero de 2011, cursante en el Expediente Nº KP02-A-2009-000007.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ REGULADA LA COMPETENCIA.
TERCERO: SE ORDENA LA ACUMULACION de los expedientes signados con los Nos KP02-O-2011-000185 y KP02-O-2011-000208, por cuanto se encuentra en el mismo estado del proceso y versan sobre la misma pretensión y objeto requerido por las partes en la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Cira Teresa, Maria Auxiliadora, Milagro Amparo, Gerardo Cirilo, Alexander Eduardo Vásquez Colina, Cirilo Vásquez Vega, Arcadio, Macario, Lorenzo y Julián Vásquez Guédez, José Aniceto Vásquez Guédez y la Sucesión de Victoriano Vásquez Alfaro y Otros, asistido por el abogado en ejercicio Elías Igor Valera Vásquez, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de febrero de 2011 y el auto dictado el 24 de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201º y 152°.
EL JUEZ
SERGIO SINNATO MORENO LA…
SECRETARIA ACCIDENTAL
ANA VIRGINIA MORANTES
Publicada en su fecha.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANA VIRGINIA MORANTES
SSM/BEC/avm.
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