REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-O-2011-000152

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADOS: GIOVANNI DE LEO LICCARDI y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.637.006 y 12.447.992 respectivamente, la última con el carácter de directora Gerente de la Sociedad mercantil AGREGADOS DE LEO ADELCA C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 73, Tomo 244-A, de fecha 8 de mayo de 2008

ABOGADA ASISTENTE: MARIALY COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 90.461.

AGRAVIANTE: ABOGADA DORKA YESENIA RODRIGUEZ, Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


En fecha 06/07/11 se recibe en este Tribunal escrito libelar (fs. 01 al 23), donde se interpone Recurso de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos GIOVANNI DE LEO LICCARDI y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, la última con el carácter de directora Gerente de la Sociedad mercantil AGREGADOS DE LEO ADELCA C.A., asistidos por la abogada Marialys Colmenárez, contra el Desalojo ejecutado por la abogada Dorka Rodríguez, actuando como Jueza Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno con una superficie de veinte hectáreas (20 Has), ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Acarigua a Ospino, Sector Valona, Troncal cinco, Parroquia Foránea de Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Predios propiedad de Giovanni De Leo; Sur: Río Guache y predios de Agropecuaria Valona; Este: Carretera Pavimentada; Oeste: Agropecuaria Valona C.A., acompañado de sus recaudos (fs. 24 al 238), en fecha 07/07/11 se admite a sustanciación el Recurso de Amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 4, 257, 334, 112, 113 segundo aparte y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las notificaciones (fs. 239 al 253), en fecha 08/07/11 el Tribunal dicta un auto donde niega la medida cautelar de restitución, solicitada en el libelo de la demanda (f. 254), en fecha 11/07/11 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal Duodécimo del Estado Lara (fs. 255 al 257), en fecha 14/07/11 se recibe escrito de informe presentado por el ciudadano Luís Alejandro Tola Gómez, representante legal de la sociedad Agroproteica de Venezuela 200 C.A., y lo acompaña de recaudos (fs. 258 al 305), en fecha18/07/11 la parte actora presenta diligencia consignando debidamente cumplida las notificaciones del presente recurso (fs. 308 al 328), en esa misma fecha ya notificadas todas las partes se fija la audiencia oral establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 329), en fecha 22/07/11 se realiza la audiencia Constitucional donde estuvieron presente la Abogada MARIALY COLMENAREZ, en su condición de Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviada ciudadanos GIOVANNI DE LEO LICCARDI y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadano LUIS ALEJANDRO TOLA GÓMEZ, quien también hizo acto de presencia, la Abogada DORKA YESENIA RODRÍGUEZ, Jueza Accidental Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo del estado Lara, el abogado ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, Procurador del Estado Portuguesa, y el abogado JOSÉ MIGUEL ALDANA, asesor legal de la Procuraduría del Estado Portuguesa (fs. 332 al 334), en esa misma fecha, estando las partes presente se dicta la dispositiva donde el Tribunal declara: Primero: Parcialmente con Lugar el Amparo Constitucional debido a la violación de los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al incumplimiento del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 17, ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución del bien que fue objeto de entrega material, a los ciudadanos GIOVANNI DE LEO LICCARDI y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, En consecuencia, se ordena librar oficios: al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, ciudadano Eliseo Vásquez y a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 41 del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en la presente Acción de Amparo Constitucional; Segundo: se garantiza la permanencia y explotación de minerales no metálicos a la empresa Agregados De Leo Adelca C.A., quienes mantienen relación contractual de Asociación de Cuentas en Participación con la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.), hasta la preclusión del juicio principal, a los fines de amparar los intereses del Estado venezolano; Tercero: se reponga la causa principal al estado de nueva admisión, en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), contra la Sociedad Mercantil Agroproteica de Venezuela 200, C.A., en concordancia con la Sentencia Nº 766. Sala Constitucional. Expediente Nº 01-0189. Ponente: Antonio García García de fecha 17/05/01, se concede un plazo de dos (2) días hábiles para que el Fiscal de Ministerio Público consigne a los autos el escrito de informes a que hizo referencia en la celebrada Audiencia Constitucional y una vez agregado a los autos, este Tribunal dictará la ampliación del presente fallo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes (fs. 341 al 345), en fecha 27/07/11 se recibe escrito contentivo de los fundamentos de la opinión del Ministerio Público, presentado por el abogado Rainer Vergara, Fiscal Duodécimo del Estado Lara (fs. 351 al 365), en fecha 27/07/11 se acuerda comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Despacho en fecha 22 de julio de este año, así mismo se acompaña de oficio dirigido a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana (fs. 366 al 369).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Versa la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos Giovanni De Leo Liccardi y Elizabeth De Leo Liccardi, ésta última en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., por el presunto Desalojo Arbitrario practicado por la Juez Comisionada DORKA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al efectuar la Entrega Material de una superficie de veinte hectáreas (20 has) de presunta propiedad y posesión de los presuntos agraviados, el cual se encuentra ubicado en la carretera nacional que conduce de Acarigua a Ospino, sector Valona, troncal cinco, Parroquia Foránea de Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio propiedad de Giovanni De Leo. SUR: Río Guache y predios de Agropecuaria Valona. ESTE: Carretera Pavimentada y OESTE: Agropecuaria Valona C.A.; más otro lote de terreno colindante de veintiún hectáreas (21), también propiedad de los accionantes, en cuyos inmuebles se ejecutaban labores de extracción, venta, distribución y comercialización de material granulado no metálico, bajo la Contratación de Asociación de Cuentas en Participación con la empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.), obteniendo ganancias del 60 % en la actividad y que en ambos predios se ha desarrollado cultivos de frijoles, quinchonchos y caraotas, entre otros rubros; así como la cría y engorde de doce cabezas de ganado, de lo cual fue gestionado Constancia de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa.
Alega el accionante la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Propiedad y Abuso de Poder que se materializan en las decisiones del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue exhortado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para efectuar la Entrega Material de los bienes liberados al ciudadano Luís Alejandro tola Gómez, en su carácter de heredero de la Sucesión Tola Rivero y por la omisión cometida por la Juez Accidental Dorka Rodríguez de Carrizo, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al obviar el pronunciamiento sobre las oposiciones a la Entrega Material por los presuntos agraviados, quienes demostraron ser propietarios, ejercer la tenencia legítima y pacífica sobre las propiedades que estaban siendo objeto de Entrega Material.
Durante la Audiencia Constitucional efectuada en fecha 22 de julio de los corrientes, la parte presuntamente agraviada aseveró la violación de sus derechos constitucionales, mientras que, el tercer interesado, ciudadano Luís Tola Rivero (heredero de la Sucesión Tola Rivero) opuso la titularidad que le atribuye el derecho de propiedad objeto de litis, solicitando la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por no haber sido agotada la vía ordinaria establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De este mismo modo, el artículo 17, en su ordinal 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el beneficio para quienes ejercen la actividad agrícola objeto de garantía de permanencia, con independencia de relación o contratación jurídica con el legítimo propietario.
Ahora bien, es preciso señalar que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar inminentemente un derecho o garantía constitucional, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; también en los casos establecidos en los artículo 3, 4, 5 y 8 de la mencionada ley; es decir, que la Acción de Amparo Constitucional ejercida en función de proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar esos derechos fundamentales, a los fines de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Por lo tanto, es posible inferir el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, como ese mecanismo dispuesto para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de rango constitucional, ya que el amparo constitucional no es supletorio o sustituto de recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tal como ha sido recalcado por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en una gama de Sentencias de orden Constitucional.
En tal sentido, la alegación de la parte actora durante la Audiencia Constitucional, en lo concerniente a la vulneración del derecho de propiedad dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se corresponde con esta Acción de Amparo Constitucional por no ser la vía idónea para efectuar el pronunciamiento sobre la titularidad que se acredita el accionante. Así se decide.
Sin embargo, en lo inherente a la infracción al Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa fundamentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectuado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue exhortado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ejecutar la Entrega Material, el cual omitió pronunciarse sobre la oposición realizada por los presuntos agraviados, cuestión esta que lesiona los derechos y garantías constitucionales de los Accionantes, pués tal oposición debió ser atendida con la debida puntualidad y formalidad, debiendo ser analizada para ser desvirtuada o no; y aunque la vulneración del derecho constitucional se le atribuye a la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Portuguesa, no es menos cierto que este procedió por un Exhorto que le fuera encomendado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue expuesto el conocimiento de las defensas opuestas por los accionantes y quien ratificó que habían sido resueltas las defensas argumentadas por los accionantes.
En tal virtud, considera este Sentenciador que la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se reflejan en el derecho a la oposición a la medida que se ejecutó, por cuanto no fue objeto de análisis jurisdiccional y el cual no permitió el ejercicio de los efectos legales que pudieran derivar un resultado contradictorio o no, a la oposición ejercida por los accionantes, configurándose la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no efectuar los tramites correspondientes a la oposición de la medida de Entrega Material, el cual debió ser conocida, estudiada, razonada y resuelta por el Juzgado correspondiente. Así se decide.
Por otro lado, este Juzgador en salvaguarda de los intereses inherentes al Estado venezolano, ordena la protección de la actividad económica que realiza la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP S.A.), para lo cual se le garantiza la continuidad del ejercicio de la actividad económica dentro del predio objeto de litis, a lo fines de tutelar los intereses económicos de la Nación. Así se decide.
Del escrito de informes consignado por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Rainer Vergara, luego de considerar los alegatos esgrimidos por las partes concluyó y solicitó declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional; así como, de la exposición realizada en la Audiencia Constitucional por el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, quien manifestó que si se ve reflejada la afectación de los intereses del Estado con la paralización de las labores de extracción, venta, distribución y comercialización de material granulado no metálico, bajo la Contratación de Asociación de Cuentas en Participación con la empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.), por lo que, tomando en consideración tales argumentaciones, éste Tribunal razona que la Acción Principal (Cobro de Bolívares. Vía Ejecutiva) del cual deriva el presente Amparo Constitucional; se hace necesario REPONER la causa al estado de Nueva Admisión haciendo del conocimiento de la referida acción al Procurador General del Estado Portuguesa, cuya notificación es parte de la oposición no procesada, por cuanto se encuentran vulnerados los derechos y Garantías Constitucionales esgrimidos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional debido a la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al incumplimiento del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 17, ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución del bien que fue objeto de entrega material, a los ciudadanos GIOVANNI DE LEO LICCARDI y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, esta última en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., asistidos por la Abogada en ejercicio la Abogada MARIALY COLMENAREZ. En consecuencia, se ordena librar oficios: al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, ciudadano Eliseo Vásquez y a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento 41 del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE GARANTIZA LA PERMANENCIA Y EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS a la empresa Agregados De Leo Adelca C.A., quienes mantienen relación contractual de Asociación de Cuentas en Participación con la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.), hasta la preclusión del juicio principal, a los fines de amparar los intereses del Estado venezolano.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA PRINCIPAL AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), contra la Sociedad Mercantil Agroproteica de Venezuela 200, C.A.; en concordancia con la Sentencia Nº 766. Sala Constitucional. Expediente Nº 01-0189. Ponente: Antonio García García de fecha 17/05/01.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de despacho; seguidamente se libró oficio Nº 368/2011, al Procurador General del Estado Portuguesa.
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.